Decisión nº 56 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN C.T. y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE -

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 26°: J.A.S.

Defensor Público: ISLEY COROMOTO M.B.

Delito: HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA

AUTORIDAD

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, Miércoles treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo la 12:00 del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado ISLEY COROMOTO M.B., el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogado J.A.S.; quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea decretada la medida cautelar contenida en los literales “b” y “d ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE, en grado de frustración previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desea declarar a los que expusieron que si entendió y Si quería declarar y expuso: “ Yo venia de Cúcuta y compre un paquete de pañales, yo entre a la venta de cerámica y le dije que si me prestaba el baño, el señor no era del local y le dijo que si quería siguiera, dentro al baño y cuando iba saliendo la señora de la oficina me dijo que estaba haciendo en la oficina y yo le dije que estaba en el baño , ella tenia como unos reales como en un libro y ella enseguida pensó que yo la iba a robar y dijo que iba a llamar a la guardia y salio el papá y llamo a la guardia y llego el señor de la guardia y dijo que le iba a robar los reales , y el señor guardia dijo que lo embalaran que era colombiano, después el guardia me empezó a tratar mal y me dijo que si le daba un millón de bolívares me soltaba y si no me embalaba con piedra y yo me asuste y llame a mi mujer y se metieron con mi mujer y yo en ningún momento me he robado nada el guardia dijo que me embalaran, es todo” . En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Público Penal ABG. ISLEY COROMOTO M.B. quien expone sus alegatos de defensa “Solicito se revisen la presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo la defensa deja al criterio al tribunal el procedimiento a seguir y en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la defensa solicito que se impongan las medidas cautelares sugiriendo respetuosamente solo la de el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las presentes presentaciones sean por ante el tribunal de San Antonio , es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de fronteras N° 11, Primera Compañía, Comando, Estado Táchira, tal como consta en el acta policial, inserta bajo el folio (05) cinco de la presente en la causa, en la que se evidencia que siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana se encontraba de servicio de seguridad en la Avenida Venezuela de San A.d.T.c.d.M.B. Estado Táchira, cuando en ese momento fueron abordados por unos ciudadanos y manifestaron que en un local comercial de las adyacencias se encontraba un presunto atracador que ellos tenían encerrado en la oficina del precitado lugar de inmediato se dirigieron al lugar indicado el cual lleva por nombre “ Uniceramica” ubicada en la Avenida Venezuela edificio internacional N° 6-48, San A.d.T.C.d.M.B. estado Táchira, efectivamente se encontraba en una oficina dentro del mencionado local comercial un adolescente que presentaba las siguientes características fisonómicas, piel blanca, nariz pronunciada y perfilada, orejas pronunciadas, cara redonda, pecas en el rostro, cabello corto de color negro, pecas en el rostro para el momento vestía camisa manga larga de rayas de color amarillas, blancas y rosadas, pantalón de vestir color negro y zapatos de color negro, de inmediato procedieron a identificarlo manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, negándose a informar más datos filiatorios, en vista de encontrarse ante la presencia de un presunto delito de flagrancia se procedió a trasladar al mencionado adolescente y al propietario del referido local comercial ( presunta victima) quien fue identificado como: R.ch.j.r……, una vez en el comando se procedió a informar vía telefónica al Dr. J.A.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, y le fue tomada la denuncia a la victima. Al folio siete (07) corre inserta la denuncia realizada por la victima ciudadano R.C.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.575.294, quien entre otras cosas expuso: Me encontraba atendiendo un cliente en la oficina de Unícerámica ubicada en la Avenida Venezuela, edificio Internacional N° 6-48, San A.d.T., negocio del cual soy propietario, en ese momento me pare a llamar a uno de los empleados yo no me di cuenta y mí hija me dijo que se había metido un muchacho a la oficina y estaba revisando la gaveta donde guardo el dinero de las ventas, enseguida me metí a la oficina y lo revise haber si había escondido algo en la ropa no le encontré nada, de inmediato llegaron unos Guardias Nacionales y lo agarraron y me dijeron que los acompañara con el detenido al comando…”; vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto se califica como FLAGRANTE la detención del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem ya que fue aprehendido en el momento del hecho y en circunstancias que hacen presumir su participación en el mismo y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

} Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligado a: 1.- Presentarse al Tribunal del Municipio Bolívar cada treinta (30) días y cada vez que sea notificado por este tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante el acta de compromiso. Librese oficio correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12: 30 del mediodía, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. J.A.S.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.A.P.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG.ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C-2079-07

HNGR/mang

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