Decisión nº 22 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: AB. H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 26° Ministerio Público AB. J.A.S.

Defensor Publico: ISLEY COROMOTO M.B.

Victima: COSA PUBLICA

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Secretario: ABG. M.A.N.G.

Siendo las 11:50 de la mañana, del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.S., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; El Defensor Público Penal Abogado ISLEY COROMOTO M.B., y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 11 de julio de 2007 y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Penal Abogado ISLEY COROMOTO M.B., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre el procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido en fecha 18 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana por las inmediaciones de la carrera 04 a la altura de Traki, se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, conduciendo motocicleta de color azul, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje, en la zona comercial del Municipio P.M.U., cuando lo visualizaron a y al notar la presencia policial que se encontraba en el punto de control de TRAKI, retornó y emprendió veloz huida, procedieron a seguirlo por la actitud violenta del mismo, indicándole que se detuviera haciendo caso omiso, trató de sacar algo de la cintura, por lo que el funcionario policial sacó su arma de reglamento y efectuó un disparo al aire, siguiendo la persecución por todo el barrio la integración, cuando de repente se le atravesó un vehículo y le dio captura al ciudadano que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien le profirió palabras obscenas al funcionario policial, por lo que quedó detenido, se le leyó sus Derechos Constitucionales y fue trasladado a la Comandancia de Policía, calificado dicho hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que:” Yo, admito los hechos , es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B. quien expone: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción de manera inmediata, y tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Especializada representada en este acto por el Abogado ABG. J.A.S., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la representante Fiscal de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, difiriendo solo en cuanto al lapso solicitado por el Representante Fiscal el cual fue por SEIS (06) MESES, imponiendo la sanción por el lapso de CUATRO (04) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente responsable IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la representante Fiscal de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) MESES. El cual deberá someterse a las obligaciones y prohibiciones que sean impuesta por le Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, ya que las mismas van en pro a su formación integral. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 del mediodía.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. J.A.S.

FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

HNGR

CAUSA: 3C-1867/2007

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