Decisión nº 03 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL VIGESIMO SEXTA: J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO M.B.

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO y ACTOS LASCIVOS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 10:30 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal(a) Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, ABG. J.A.S., por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal(a) Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.S., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada ISLEY CORMOTO M.B., la victima niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA junto con su representante legal D.A.T.C y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este tribunal en su oportunidad legal, de las previstas en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando la Abogada Defensora Pública Abg. ISLEY COROMOTO M.B., no tener nada que objetar al respecto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que el adolescente imputado J.G.G.M. fue detenido por el funcionario adscritos a la Estación Policial del Chicaro de la Comisaría Junín perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, C/2do, placa 1786, L.A., en compañía del Agente 2733 R.C., quien se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando recibió reporte de la Central de Patrullas de la Comisaría por parte del C/1ro 114 Albarracín, quien cumplía servicio de Ronda específicamente tercer turno quien le indicó que se trasladara al sector del Tejar Ave 02, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano que estaba siendo sometido por los propietarios de una vivienda cuando este se había metido a la casa con el fin de robar, en vista de la situación, se trasladaron al sitio y en efecto tenían a un ciudadano sometido, lo tenían amarrado con un mecate de color amarillo para que no se diera a la fuga, inmediatamente se entrevistaron con uno de los propietarios de la casa, quien se identificó M.P.C., quien les indicó que el ciudadano que tenían sometido había ingresado por una de las ventanas de la casa a fin de robar y además el mismo había intentado abusar de una de sus hijas que para ese momento se encontraba durmiendo y estaba en compañía de otro ciudadano pero logró darse a la fuga por la parte de arriba del techo, en vista de la situación, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano que estas personas habían agarrado a eso de las 03:50 de la mañana, y observaron que se encontraba golpeado y bajo los efectos del alcohol, posteriormente le indicaron a los propietarios del inmueble que se trasladaran a la sede policial ya que manifestaron que formularían denuncia de lo ocurrido, seguidamente trasladaron al ciudadano que se había introducido a la vivienda hasta la sede policial donde manifestó ser adolescente y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Igualmente al folio cuatro (04) de las actas procesales corre inserta Denuncia N° 274, formulada por la ciudadana D.A.T.C, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nos acostamos a dormir como a eso de las once de la noche y como a las dos de la mañana del día de hoy un muchacho ingresó a nuestra casa y al momento de su ingreso a la misma se metió para el cuarto de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en ese momento yo me desperté y uno de mis hijos gritó al papá, salimos corriendo y fue cuando mi hijo lo agarró por la mano y lo ayudé mientras mi marido M.P.C. lo agarró por el otro lado de la ventana pues este muchacho se quería escapar, este muchacho nos amenazó con que nos iba a matar, que el tenía unos panas y que se lo pasaban armados y no estaba solo pues el otro que andaba con el subió y se fugó por el techo de la casa”; por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ISLEY COROMOTO M.B. quien expone: “.Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción más idónea de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea aplicada la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la sanción en los presentes casos es de carácter educativo, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. La victima manifestó no querer declarar. Termino exposición a las 10:40 de la mañana.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado J.A.S. por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en virtud de que el adolescente acusado J.G.G.M., ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA POR EL DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.

Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que el adolescente a pesar de tener residencia fija fuera del País a cumplido con los llamados del Tribunal, es por lo que esta Juzgadora considera que la más idónea para aplicar como sanción definitiva para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ( Ya identificado). Por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO ,conforme lo establece el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuestas por la Juez de Ejecución, y dentro de las cuales deberán estar las charlas de orientación de conducta, todo a los fines de contribuir en la formación integral de adolescente. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2005. QUINTO: En su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Expídase copia simple para la defensa pública. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:50 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. J.A.S.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A)DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA D.A.T.C.

VICTIMA (NIÑA) REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Abg. ISLEY COROMOTO M.B.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1456-05

HNGR/mang.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR