Decisión nº 40 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2.007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados J.A.S. y E.J., con el carácter de Fiscal Provisorio Interino y Fiscal Auxiliar Suplente adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de fecha 29 de Agosto de 2.007, y recibido por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 11 de febrero de 2007, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios policiales Distinguido 2195 V.B.Y.J., Agente 2663 B.M.J.A., se encontraban efectuando un patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio P.M. ureña, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-555, cuando recibieron reporte radiofónico de la Comisaría Policial de Ureña, a los fines de que se trasladaran a la carrera 3 entre calles 5 y 6 del barrio El Centro, casa Nro. 5-97, donde queda una comercializadora y transportadora El Pastor, ya que allí se encontraban varios ciudadanos en la platabanda con la finalidad de introducirse a la vivienda, al llegar al sitio procedieron a entrar a la vivienda previa autorización del propietario de la misma, encontrando en la platabanda a un adolescente, el cual vestía para el momento una franela color rojo, un short color verde y zapatos deportivos color azul camuflado, procediendo a trasladarlo a la Comandancia Policial de Ureña, en el quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el mismo manifestó no tener familia ni hogar que se encontraba durmiendo en sitio desde hace aproximadamente dos meses.

SEGUNDO

En fecha 12 de febrero de 2007 la Fiscal (P) Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H. solicito la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la cual fue ordenada de manera inmediata, remitiéndose causa al despacho fiscal.

TERCERO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se puede afirmar que la conducta realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto en el artículo 183 del Código Penal, ya que se evidencia de lo dicho por la victima ciudadano J.P.R.P. y su esposa M.C. así como del ciudadano P.A.D.P. y lo manifestado por los funcionarios actuantes Distinguido 2195 V.B.Y.J., Agente 2663 B.M.J.A. que se dio un ingreso en forma clandestina a un domicilio ajeno, por parte de un particular a la casa, sin ningún tipo de permiso para hacerlo, delito éste que solo es enjuiciable sino por acusación de la parte agraviada. Ahora bien el tipo penal establecido no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad; y visto que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción privada, prescriben a los seis meses, visto que el presente hecho punible se cometió el 11 de febrero de 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lapso este que supera los seis meses establecidos en el artículo comentado anteriormente, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto en el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de J.P.R.P…… de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Notifíquese a las partes, al adolescente conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal..

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE DE CONTROL NO. 3

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes, fijándose la del adolescentes en las puertas del Tribunal.

EXP-3C-1809/2007

HNGR/mar

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