Decisión nº 53 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º

Juez de Control Nº 3: ABG. H.N.G. R

Fiscal 26º (A): ABG. J.A.S.

Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

Defensor Público: ABG. G.M.T.

Victima: G.J.P.M.

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretaria: ABG. M.A. NOGUERA G

En el día de hoy, Miércoles treinta y uno (31) de mayo del año 2.006, siendo las 12:00 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público ABG. J.A.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA O, ya identificado, su Defensor Público Abogado: G.M.T., el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado J.A.S., y la Secretaria del Tribunal Abogada: M.A.N.G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado J.A.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, solicitando se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, sea Decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.P.M. (OCCISO). Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si entendió y si deseaba declarar, a lo cual manifestó que NO deseaba hacerlo acogiéndose al precepto constitucional. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. G.M.T., quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal la revisión minuciosa de las actas que corren agregadas a la presente causa, ya que si bien es cierto estamos en presencia de un delito grave existen principios rectores del proceso que no deben ser menospreciados, es decir deben ser tomados en cuenta , por lo que me opongo a la solicitado por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la Detención Judicial Preventiva, solicito se pronuncie la ciudadana juez sobre el allanamiento que corre agregado a los folios veinte(20) y veintiuno(21) para lo cual solicito su nulidad pues el mismo fue practicado sin las formalidades mínimas de ley, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y solicito sea impuesta una Medida Cautelar de posible cumplimiento o si no la libertad inmediata de mi defendido, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:20 del medíodia.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Presentación de detenido, solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:

Corre al folio CINCO (05) de las presentes actuaciones acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Sub-inspector G.E., en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada: “…seguidamente ingresamos al interior del inmueble, a través de la puerta trasera, la cual se encontraba abierta para el momento, observando al margen derecho de una nevera tipo botellero, sobre una colchoneta y diferentes prendas de vestir las cuales se encuentran parcialmente incineradas, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores extendidas y la inferior derecha extendida y la inferior izquierda semi flexionada, portando como vestimenta una camisa de vestir manga larga, color blanco, con rayas de color gris, pantalón de vestir color marrón, desprovisto de calzado, presentando múltiples heridas por arma blanca, … se procedió a fijar fotográficamente el lugar de los hechos realizando el respectivo levantamiento del cadáver… Acto seguido sostuvimos entrevista con el ciudadano G.A.P.L., …quien manifestó ser el hijo del hoy occiso, indicando que su padre respondía al nombre de PACINI MANCERA G.J., de nacionalidad venezolana, natural de Mangue Colombia, de 59 años de edad, nacido el 06-09-1440, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, ……, quien era la persona encargada de administrar el visitado local y hasta las doce de la noche laboraron en el mismo, desconociendo que pudo haber pasado…Acto posterior y una vez ubicados en la Morgue del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, procedimos a desvestir al cadáver observado las siguientes heridas: UNA herida punzo penetrante en la región fosa lumbar izquierda, UNA herida punzo penetrante en la región dorsal izquierda del tórax, DOS heridas punzo penetrante en la región escapular izquierda, UNA herida punzo penetrante en la región posterior del hombro izquierdo, UNA herida punzo penetrante en la región cervical posterior del cuello, UNA herida punzo penetrante en la región intercostal interior izquierda del tórax, UNA herida punzo penetrante en la región epigástrica, UNA herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, UNA herida anfractuosa con perdida de hueso a nivel del carrillo bocal inferior, UNA herida punzo penetrante en la región del mentón, SEIS punzo penetrante en la región del antebrazo izquierdo, DOS heridas cortantes hombro izquierdo, …”(folio 5 y vto.)

Corre al folio ONCE (11) de las actas entrevista a la ciudadana LEON G.P., colombiana, natural de Santander del Sur, Colombia, de 52 años de edad, nacida el 12-03-1954, casada, de profesión oficios del hogar… quien el funcionario receptor informa al entrevistado de la siguiente manera: …SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento que objetos de valor se llevaron del negocio donde laboraba su esposo hoy occiso? CONSTESTO: UN DVD marca SILVER, le faltaba una goma en la pata del lado trasero izquierdo de forma redonda un celular marca NOKIA modelo 5125 signado con el número 0416-3747674, dinero en efectivo aproximadamente dos millones de bolívares producto de la venta de la semana…”

Corre al folio DOCE (12) de las actas entrevista a la ciudadana C.L.N.Y. IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien manifestó: “ resulta que yo estaba en el Rancho el Llanero el Rodeo con mi amigo Joan, a eso de las doce de la noche y duramos hasta un cuarto para las dos de la mañana del día 29-05-2006, eso queda al lado de la tasca donde labora mi tío G.P., mi tío cerró el negocio y llego al rancho llanero solo nos saludo y paso por hacia la barra estaba tranquilo bailando, y observamos a un sujeto apodado el IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien estaba cerca de mi tío algo extraño salía y entraba del lugar, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se fue y nosotros nos fuimos a la media hora, mi tío se quedo bailando, a un cuarto para las dos de la mañana vimos a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA que venía con paso apurado y tenso, y a las 7:00 de la mañana nos informaron que mi tío German estaba muerto…”

Corre al folio TRECE (13) de las actas entrevista al ciudadano J.A.R.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.467.488, quien el funcionario receptor interroga al entrevistado de la siguiente manera: …QUINTA: Diga usted, llego a observar al ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA portando algún tipo de arma? CONTESTO: No pero observe que IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA estaba ocultado algo en la mano derecha de manera empuñada de color amarillo…” OCTAVO: Diga usted, sospecho de alguna persona en particular y porque? CONTESTO: Si de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por su actitud desesperada, a eso de las 10 para las dos de la mañana lo vi que IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA venía trotando hacia el Rancho Llanero…”

Al folio CATORCE (14) de las actas corre acta de entrevista hecha a la ciudadana Z.S.P.L IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien expuso: “quiero agregar que como hace tres meses o cuatro meses un muchacho que le dice IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, constantemente me pedía el empate, entonces yo le decía que no, y una vez por quitármelo de encima le dije que no porque tenía novio, entonces él me dijo que terminará con mi novio para luego yo empatarme con él, yo le dije que no lo iba a hacer, entonces él se altero, y me dijo que me iba a ver lo que e iba a pasar por no querer ser su novia, que se iba a vengar, y ayer como a las diez de la noche yo lo vi constantemente pasando por el local muy apresurado e inquieto…también lo vi en el Rancho Llanero, él siempre se lo pasa como drogado porque tiene los ojos rojos…” Igualmente es interrogada de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le dieron muerte a su padre hoy occiso? CONTESTO: Yo pienso que por Robo o por venganza en contra mía por parte de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA porque lo rechace, porque mi papá no tenía enemigos… NOVENA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Sí, que se haga justicia, y quiero agregar que cuando nosotros salimos del local, en el taxi observe a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA que iba para Rancho Llanero, iba caminando rápido.

Igualmente al folio VEINTE (20) de las actas corres acta de investigación penal suscrita por el funcionario Sub. Inspector G.E. siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana recibió llamada telefónica quien manifestó llamarse J.S., quien no aporto más datos por temor a represalias quien manifestó que en relación del homicidio de G.P. ocurrido en la Tasca Restaurant Don Pací, el autor de hecho era un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en casa de su mamá IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, se verificaron los registros, indicando que el mismo tiene registro policial de fecha 13.02-2006, una vez obtenidos los datos del mismo y en virtud de las entrevistas realizadas a CAMARGO LEON N.Y., venezolana titular de la cédula de identidad N° V-17.467.488 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA donde se desprende que el autor del hecho es el ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , se realizo llamada al ciudadano Fiscal de Guardia Abg. C.U., realice llamada al Fiscal 8vo. del Ministerio Público a fin de imponerle los hechos suscitados y de la información recibida indicando el mismo, indicando él mismo que se efectuara un visita domiciliaria en la dirección de residencia del imputado amparados en el numeral 2do. de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado al peligro de fuga y como diligencia urgente y necesaria para la prosecución del caso… constituyéndose una comisión y una vez en la referida dirección y luego de ubicar la residencia del referido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA O , apodado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se constato que la misma se encontraba bajo medidas de seguridad, (puerta con candado) y en el interior se encontraban tres menores de edad, posteriormente y luego de una espera se apersono la ciudadana M.C.G venezolana de 33 años de edad….. quien impuesta del hecho que se investiga, y previa investigación como funcionarios del cuerpo policial y respetándole todos sus derechos consagrados en la ley, manifestó ser madre del ciudadano requerido por la comisión procediendo de manera espontánea a abrir la puerta principal, procediéndose a ingresar a la vivienda y estando presentes los testigos del acto en cuestión se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico en cada una de las áreas de la vivienda, localizándose en el área que funge como baño, una prenda de vestir de pantalón blue Jean, marca A.S., talla 16, la cual para el momento se encontraba húmeda, con signos físicos de lavado, apreciándose una marca de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, a la altura de los muslos en su parte anterior prenda la cual es colectada y embalada, para ser sometida posteriormente a las experticias de rigor, remitiéndose mediante su respectiva planilla de guardia y custodia se deja constancia de la visita domiciliaria, mediante la cual se consigna mediante acta de investigación policial

Así mismo riela a los folios VEINTICUATRO (24) al VEINTISEIS (26) actas de entrevista realizadas a los ciudadanos M.C.G., MORA M.J.E. Y J.G.C.P., en donde exponen en forma oral lo que ellos saben del caso que se investiga.

Al folio VEINTINUEVE (29) corre acta de entrevista realizada al ciudadano D.M.A.G., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.425.546, quien manifestó: “ Bueno esta mañana llego al trabajo un chamito que le dicen IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y me comento que IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA había matado a un señor de doce puñaladas y después se fue para la casa porque había llegado tarde y hoy no le dieron trabajo…”

Al folio TREINTA (30) corre acta de entrevista realizada al ciudadano C.S.O.E., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.524.702, quien manifestó: “Resulta que yo estaba con Dany sacando la basura de adentro de la panadería Valera de esta localidad, cuando paso IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y me dijo coño IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA le metio 16 puñaladas a un chamo y tenía los BRAZOS SANGRADOS…”

Al folio TREINTA Y DOS (32) corre acta de entrevista realizada al adolescente G.E.T. IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien manifestó: “ Resulta que yo venía del trabajo y en la Plaza Urdaneta de esta localidad me encontré con Palestino, él me dice IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA le voy a contar que IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA estaba asustado drogado y amaneció y le dijo así “yo mate a una Man anoche en Rancho Llanero” y palestino se fue…” El funcionario receptor interroga al entrevistado de la siguiente manera: “… Diga usted, que fue lo que le dijo el ciudadano nombrado como PALESTINO? CONTESTO: Me dijo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por ahí anda IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA todo amanecido, drogado y asustado y le dijo que había matado a una man en rancho llanero…”

Riela al folio TREINTA Y TRES (33) de las actas procesales acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se dirigieron hacia la Plaza Urdaneta de la ciudad de rubio, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado “IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, una vez en la referida dirección el ciudadano acompañante señalo quien era la persona requerida, por lo que optaron por identificarlo plenamente , siendo el mismo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien impuesto del hecho que se investiga y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, siendo trasladado a la sede de el despacho, y siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche se deja constancia que encontrándose en el área técnica policial el adolescente imputado, quien asumió una actitud agresiva, vociferando que se iba a suicidar, citando que no lo fueran a mandar en el albergue de menores, porque tenía culebras en dicho recinto, motivo por el cual y a fin de garantizarle la integridad física fue necesario colocarle esposas de mano y trasladarlo hasta la sala de baño de ese despacho, para que el mismo se calmara y bajara su temperamento.

Asimismo al folio TREINTA Y CUATRO (34) acta de investigación penal en donde se puede evidenciar que siendo las 8:45 de la noche el jefe de investigaciones Sub Comisario F.E.F., informo al Sub-inspector G.E., que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, no se encontraba en el lugar que había sido ubicado motivo por el cual se trasladaron hacia el área del baño, constatando que efectivamente, el adolescente en cuestión, por medio de escalamiento llego hasta el techo de la oficina y emprendió su fuga, desconociéndose dirección de su partida, realizándose inspección técnica, asimismo se dejo constancia que se presentó por ante el despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien manifestó haber visto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, emprendiendo veloz carrera por la avenida 12 de rubio.

Al folio TREINTA Y CINCO (35) corre acta de entrevista realizada al ciudadano VIVAS J.J., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.304.617, quien manifestó: “Resulta que yo estaba en la plaza Urdaneta de esta localidad puliendo los zapatos a un Guardia Nacional, y a eso de las 8:15 a 8:30 horas de la mañana, llegó IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, yo le pedí 500 bolívares para un café, él me los regalo, yo lo vi bastante asustado, tenía un suéter azul al revés, le observe que el suéter estaba sangrado en las mangas y la parte del frente del suéter a nivel del abdomen, yo le pregunte que tiene él me dijo que nada y se fue para la casa a cambiar la ropa. …”

Al folio CUARENTA Y TRES (43) corre agregada acta de investigación penal en donde la ciudadana Abg. M.G., titular de la cédula de identidad V- 11.110.371 consejera del sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente de este Municipio, manifestando que en su despacho se presento la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien le manifestó que el mismo había evadido del CIPC-Sub-delegación Rubio y que se entregaría a las autoridades solo en su presencia y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, seguidamente se constituyo la comisión acompañados por la progenitora de el adolescente M.C.G. y el padrastro ciudadano R.R.O.R., hacia la avenida principal de el Tejar, casa sin numero Rubio, Edo. Táchira donde una vez apersonados en la residencia señalada por los padres del referido adolescente, la abogado M.G., ingresó a la vivienda, donde sostuvo entrevista con el adolescente y algunos de los familiares de este, donde previo acuerdo entre los antes mencionados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, abordo la unidad P-334 en compañía de la Consejera de Protección quien velaba por su integridad física y en estricto cumplimiento de sus derechos, dejándose constancia que el referido adolescente presentaba en su muñecas unas esposas, las cuales fueron debidamente retiradas, y por cuanto las mismas son pertenecientes al CICPC SUB-DELEGACIÓN Rubio, fueron reintegradas a dicho despacho policial, acto seguido se solicito la valoración del medico forense, posteriormente después de realizada la valoración medica fue trasladado al referido Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, hechos estos que se encuentran explícitamente narrados en las actas que se encuentran insertas en dicho expediente.

Que el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la atribución que otorga a la policía de investigación para poder citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, y que en ningún caso, puede disponer su incomunicación, con la obligación de comunicarlo de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público, lo cual como podemos observar que es el procedimiento realizado en las presentes actuaciones, ya que existía una investigación seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas signada con el Nº H-130.375 aperturada por el hecho cometido en fecha 29-05-2006, en ningún momento se le vulnero algún derecho al adolescente, así como que fue comunicada de manera inmediata la aprehensión del mismo al representante del Ministerio Público, aunado al hecho de que en todo proceso penal lo que se busca el esclarecimiento de la verdad de los hechos, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se considera ajustada a derecho la actuación policial en la aprehensión del adolescente imputado J.G.G.M., y en consecuencia se ordena continuar el procedimiento ordinario Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de visita domiciliaria que corre agregada a partir del folio 20 de las actas, hecha por la defensa, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Que si bien es cierto que no consta la existencia de una orden de allanamiento, que por regla general se requiere para ingresar al hogar doméstico, no es menos cierto, que la tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal, permiten excepciones para realizar visitas domiciliarias o allanamientos sin orden judicial, podemos observar que en el presente caso el cuerpo policial se encontraba en la búsqueda de elementos probatorios que pudiesen esclarecer el hecho punible realizado, aunado a que existía indicios que en dicha vivienda se encontraba el presunto autor del hecho, y en caso de esperar el trámite para solicitar la respectiva orden, existía el riesgo de que los posibles elementos u objetos que pudiesen encontrarse en dicho lugar desaparecieran, así como de que el posible autor se fugara, procediendo los funcionarios actuantes, a ingresar a dicho inmueble amparado conforme a lo establecido en el numeral 2do de las excepciones que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,, tal y como se evidencia de la referida acta de investigación penal, al vuelto del folio 20 en donde se aclara que dicha visita domiciliaria se realizo amparada conforme a lo establecido en el numeral 2do de las excepciones que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga y como diligencia urgente y necesaria para la prosecución del caso, asimismo en dicha acta reza al folio veintiuno(21) que se levantaba dicha acta de visita domiciliaria, en dicho procedimiento no se vulnero ningún derecho así como que el ingreso a dicha vivienda se realizo con la anuencia de la madre del adolescente ciudadana G.M.C. quien de manera espontánea les abrió la puerta principal en presencia de los testigos del procedimiento, lo cual puede ser corroborado eN las actas levantadas a los testigos que participaron en el presente procedimiento de visita domiciliaria, y que el error de trascripción incurrido por el transcriptor de las mismas, en las demás actas es perfectamente subsanable con las actuaciones que le anteceden y subsiguientes, de manera pues, que se DECLARA IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad realizada por la defensa, por cuanto no puede hablarse entonces de contravención o inobservancia de los principios, tratándose en este caso de un error meramente de trascripción perfectamente saneado por la actuaciones contenidas en el propio expediente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a los demás actos del proceso, visto lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y el contenido del articulo 559 de la LOPNA, el cual establece que la detención judicial solo se acordara si no existe otra forma de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y tomando en cuenta que estamos ante la presencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1• del Código Penal Vigente, ya que fue perpetrado en fecha 29 de mayo de 2006, en el cual presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA tiene participación en la presunta perpetración del hecho, así como el peligro de fuga el cual se evidencia de las mismas actas cuando el adolescente se evadio de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Táchira y dada la sanción que podría llegar a imponerse, ya que es uno de los delitos que esta contemplado dentro de los que merecen como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, y del juzgamiento de personas en libertad, aunado al hecho de que el adolescente tiene residencia fija en el país, es por lo que se acuerda aplicar las medidas de los literales “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, solicitada por el representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Expídase copia simple de la presente acta al defensor público,

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios Universales consagrados en nuestra legislación Venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad, y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, acuerda: PRIMERO: ORDENA la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del COPP, tomando en cuenta que estamos ante la presencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1• del Código Penal Vigente, ya que fue perpetrado en fecha 29 de mayo de 2006, el cual existen elementos que relacionan el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en la presunta comisión del hecho, aunado a la gravedad del delito, el cual ha causado gran conmoción en la localidad de Rubio, por el ensañamiento del cual fue realizado el hecho. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; para lo cual se aplican Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado ó requerido por el mismo. 2.- Presentación de DOS (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con una capacidad económica equivalente a 80 unidades tributarias, todo en aras al principio de presunción de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad. TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad realizada por la defensa, por cuanto no se vulnero ningún derecho constitucional en la misma. Una vez se materialice la fianza exigida se ordenara el traslado del adolescente y se librará la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura quedan notificadas las partes aquí presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta en su oportunidad legal. Terminó siendo la una de la tarde.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. J.A.S.

FISCAL VIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PÚBLICA

Abg. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C.- 1633-2006

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