Decisión nº 35 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 26°: J.A.S.

Defensor Público: P.R.M..

Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Secretaria: M.A.R..

En el día de hoy, viernes, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2007), siendo la 10:00 de la mañana comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado P.R.M. el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado; J.A.S. la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria Suplente del Tribunal, Abogada M.A.R.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado, J.A.S. quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. previsto y sancionado en el artículo 459 y 83 del Código Penal Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si, lo cual hizo ante su defensor sin coacción ni juramento alguno “ Lo que pasa es que yo estaba en mi casa durmiendo y el señor G.T., fue y me busco a un cuarto para la siete para que fuera hasta Rubio a recibir una plata y yo no sabia nada sobre eso entonces y fue cuando llegaron los señores de la PTJ y nos detuvieron ahí, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio quien formulo las siguientes preguntas. 1) ¿Diga usted como y a quien Usted le iba a dar el dinero? Respondió: El señor Taxista iba a traer el dinero. 2) Diga usted cuanto dinero iba a recibir? Respondió: A mi me dijeron que eran tres millones. 3) ¿Diga usted cómo lo ubico el Señor G.T.? Respondió: Porque ellos fueron a la casa y yo estaba durmiendo y al cuarto para la siete me pararon. 4) Diga usted si vio el Taxi que estaba en la casa? Respondió: Yo no lo había visto. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa para quien formuló las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted a que se dedica el señor G.T.? Respondió: El es Policía 2) ¿Diga usted si pensó que ese ciudadano lo buscaba para realizar un cobro de bolívares que era ilícito? Respondió: Ellos sólo me dijeron que nosotros íbamos a cobrar una plata en Rubio pero no me había dicho de que era, sólo que eran tres millones, pero llegando al Mirador ellos me contaron lo del Taxi. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor Público Penal ABG. P.R.M. quien expone sus alegatos de defensa: “ De acuerdo a la declaración de mi defendido, la defensa considera que es inocente, en cuanto a la calificación del Ministerio Público, la defensa estima que no consta su participación en ningún momento en las actas que conforman la causa, no siendo identificado el adolescente como la persona que encañona a la victima y se lleva el carro y si bien es cierto que el adolescente declara que fue a cobrar una plata en la ciudad de Rubio el mismo dice que fue engañado, por cuanto el iba a cobrar el dinero pero no sabia el motivo. En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público la defensa la rechaza por considerar que es una medida gravosa ya que mi defendido fue utilizado por los adultos para cometer este hecho y que en todo momento desconocía el verdadero fin, en consecuencia solicito al Tribunal y aras de la defensa y del principio de inocencia se le imponga una medida menos gravosa. Asimismo la defensa se adhiere a lo solicitado como es el Procedimiento ordinario Es todo.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad sólo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa las presentes actuaciones:.- Denuncia de fecha 19 de septiembre de 2.007, inserta bajo el folio dos (02) de la presente causa interpuesta por el ciudadano J.C.M.L.……… en la que expuso que: “…el día 19-09-2.007 como a la una de la madrugada me encontraba trabajando con mi carro de Taxi, cuando dos chamos me dijeron que les hiciera una carrera para urbanización los campitos cuando llegue al sitio me encañonaron y como a las diez cuadra más allá me bajaron del carro y me dejaron botado y amarrado luego me pude soltar y agarre un taxi y le dije que me llevara para la PTJ a poner la denuncia del robo de mi taxi, …como a las diez de la mañana empecé a llamar a mi teléfono que también me lo habían robado, me contesto (sic) un chamo y me dijo que le consiguiera tres millones de bolívares para entregarme el taxi , yo les dije que Si, que cuadráramos la hora para yo llevarle el dinero…ellos me dijeron que en la marginal del Torbes mas abajo de la pasarela, …luego de haber realizado esa llamada me dirigí a este despacho para informar lo que me estaba ocurriendo, ……” ; .- Inspección Técnica de fecha 19 de agosto de 2.007 bajo el N° 411 inserta bajo el folio cinco (05) practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que dejan constancia del traslado al VEHÍCULO APARCADO EN LA AVENIDA 11 ENTRE CALLES 12 y 13 FRENTE A LA PLAZA R.U.D.R. MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA “…Tratase de un sitio abierto correspondiente a una artería vial ubicada en la dirección antes mencionada asfaltada en su totalidad lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca FORD, Año 2.001, Placas SAN-578, color BLANCO, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, modelo MUSTANG, serial Carrocería AJ10DK27798, serial de motor 6 Cilindros, uso PARTICULAR,…”; .- Inspección Técnica de fecha 19 de agosto de 2.007 bajo el N° 411 inserta bajo el folio siete (07) practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que dejan constancia del traslado a la VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2-40 UBICADA EN LA AVENIDA 28 ENTRE CALLES 2 Y 3 BARRIO S.B.D.R. MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA “…Tratase de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni al intemperie correspondiente a una vivienda signada bajo el número 2-40 ubicada en la dirección antes mencionada.... se puede observar al costado derecho de la vivienda un portón metálico con sistema de cerradura en un estado el cual da acceso a un garaje donde se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Daewoo, modelo cielo, placas BB-304T, COLOR BLANCO, USO Taxi, tipo sedan año 2.001, clase automóvil serial Carrocería KLATF19Y11B268464, serial de motor G15MF808192B…” .- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2.007 inserta bajo el folio N° nueve (09) suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que dejan constancia que: “…encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano J.CM.L….., quien manifestó haber impuesto denuncia ante la brigada contra el robo y hurto de vehículo… el mismo le fue robado un vehículo: tipo sedan, marca Daewoo, modelo cielo, sincrónico año 2.001, placas BB-304T, serial de motor G15MF808192B, serial Carrocería KLATF19Y11B268464 uso Trasporte Público. Así mismo manifestó dicho ciudadano que en el transcurso del día de hoy efectuó llamadas telefónicas a su teléfono celular Número: 0424.7011274, que se encontraba en el poder de los sujetos donde le indicaban que tenían que llevar la cantidad de tres millones de bolívares hacia las inmediaciones de la avenida Marginal del Torbes, a la altura del Barrio el paradero, a 50 metros de la pasarela, frente la campo deportivo, donde, lo esperaría el sujeto…se constituyó una comisión … adscritos a esta unidad dirigiéndose cabía el mencionado lugar, una vez en el sitio avistamos al mencionado sujeto quien efectivamente portaba las mismas características en las prendas de vestir expuesta por la victima…dicho sujeto portaba en su bolsillo derecho posterior el teléfono celular de la victima…manifestó que el vehículo en cuestión se encontraba en un estacionamiento en la localidad de Rubio, resguardando por dos sujetos de nombre GERSON Y …..,…minutos después ENGLES UREÑA recibió llamada telefónica del abonado 0414-7357353, indicándole que los mismos lo estarían esperando en las inmediaciones de la plaza R.U., para recibir el dinero de dicha extorsión, seguidamente se realizó una búsqueda exhaustiva donde pudimos visualizar a tres sujetos a bordo de un vehículo con las características siguientes marca MUSTAN, color BLANCO, clase AUTOMÓVIL , placas SAN-578, donde se le dio la voz de alto…se identificaron los tres sujetos quedando identificados de la siguiente manera…(02) - (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; .- Reconocimiento de fecha 19 de septiembre de 2.007, inserta bajo el folio once (11), practicado por el funcionario Agente II W.A.G. VIVAS; .- Acta de Entrevista de fecha 19 de septiembre de 2.007 inserta bajo el folio doce (12), rendida por el ciudadano J.A.G.R………., quien manifestó: “… iba llegando a la casa donde me encuentro alquilado cuando observe a unos funcionarios de P.T.J me pidieron la colaboración para que fuera testigo de la retención de un vehículo que estaba metido en el garaje de la precintada vivienda, es todo…” .- Acta de Entrevista de fecha 19 de septiembre de 2.007 inserta bajo el folio Trece (13), rendida por el ciudadano R.E.P.S……. quien manifestó: “…yo me encontraba en la plaza Urdaneta de esta ciudad , cuando de repente un P.T. J me pidió la cédula y me dijo que estaba realizando un procedimiento para que fuera testigo, luego observe que tenían a unos tipos contra la malla frente a la plaza, quienes indicaron que los mismos estaban implicados en el robo de un vehículo y posteriormente me trasladaron hacia la P.T.J…”; .- Acta de Entrevista de fecha 19 de septiembre de 2.007 inserta bajo el folio catorce (14), rendida por el ciudadano R.M.R.M……….., quien manifestó: “… Yo estaba durmiendo en mi casa cuando aproximadamente a la 01:45 horas de la madrugada llego mi esposo nombre R.R., ya que él trabaja en Pausterizadora Táchira en el turno de 06:00 de la tarde a 12:00 de la media noche…aproximadamente a las 02:15 minutos de la madrugada Gerson…llamo a mi esposo… diciéndole que si podía guardar un carro en el estacionamiento ya que habían llegado unos familiares de Barinas y no tenían espacio en el garaje de ellos, mi esposo se paro les abrió el portón…Gerson guardo el carro …el se fue con dos muchachos mas que lo acompañaban…” ; .- Acta de Entrevista de fecha 19 de septiembre de 2.007 inserta bajo el folio dieciséis (16), rendida por el ciudadano R.R.R.A………….. quien manifestó: “…el día de hoy aproximadamente a las 12:00 horas del medio día me fue cara (sic) la casa de mi cuñada R.M.R. almorzar luego de almorzar me acosté un rato y luego fui al centro cundo iba saliendo observe que en el garaje había un taxi parado pero no le preste atención porque pensé que era de la señora Consuelo...”; .- Acta de Entrevista de fecha 20 de septiembre de 2.007 inserta bajo el folio veinticinco (25), rendida por la ciudadana R.C………, quien manifestó: “… cuando llegue el otro inquilino de nombre …. me dijo que había un carro raro en el garaje y que lo había metido ….… y que ese era de un primo y que venía en la tarde a sacarlo…”; .- Acta de investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2.007, inserta bajo el folio veintisiete (27) suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que dejan constancia que: Prosiguiendo con la investigación relacionada con la causa número HG-555-919,…se deja constancia que para el momento en que se recupero el vehículo en la residencia de la ciudadana de nombre C.R. se libro boletas de citación a fin que comparecieran por la Sub delegación de Rubio para que rindiera entrevista en relación a lo sucedido…así mismo se deja constancia del vehículo con las siguientes características: tipo sedan, marca Daewoo, modelo cielo, sincrónico año 2.001, placas BB-304T, serial de motor G15MF808192B, serial Carrocería KLATF19Y11B268464 uso Trasporte Público, fue dejado en calidad de deposito en la seccional de Rubio…”

Vista la relación de las anteriores actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación, específicamente la relacionada con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó mismas, es por lo que esta Juzgadora considera que: 1.- En relación a la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo se considera que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al momento de su aprehensión no fue realizada ni a poco de haber sucedido el hecho, ni fue aprehendido con objeto que hace presumir su participación en el mismo, por lo tanto no se califica como FLAGRANTE su aprehensión en este hecho. 2.- En relación a la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 459 y 83 del Código Penal se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su aprehensión fue realizada en momento del hecho por lo tanto se califica como FLAGRANTE su aprehensión.

A los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces el adolescente presentar dos(02) fiadores que llenen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso mensual igual o superior a CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIAS . Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Adolescente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 459 y 83 del Código Penal por considerar que si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación tanto del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo como la del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 459 y 83 del Código Penal por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad al adolescente: imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentar dos(02) fiadores que llenen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso mensual igual o superior a CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIAS CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se materialice la Fianza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 10:45 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. J.A.S.

FISCAL PROVISORIO INTERINO

VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.R.

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA 3C-2038-07

HNGR/mar

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