Decisión nº 42 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 26°: J.A.S.

Defensor Publico: Y.D.C.B.C.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES

Secretaria: CUSTODIO JOSÉ COLMENARES

Siendo las 9:30 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., el ciudadano Fiscal(A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA el Defensor Público Penal Especializado en Materia de Adolescentes Abogada Y.D.C.B.C., la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y el secretario del Tribunal Abogado C.J.C.C.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. J.A.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 15 de mayo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de AMONESTACIÓN y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 623 y 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público Penal Abogado Y.D.C.B., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el Abogado J.A.S. por el hecho ocurrido en fecha 30 de junio de 2006 en horas de la tarde, en momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se encontraba en la Línea de Transporte Público Circunvalación, S.B., ubicada en la avenida 10 entre calles 14 y 15 centro de la ciudad de Rubio en el Municipio Junín, estado Táchira, en compañía de unos compañeros de trabajo, cuando pasó un grupo de jóvenes en donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien sin motivo alguno, procedió a agredir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de tres días tal y como lo señala el reconocimiento médico forense que corre agregado en autos. Calificado dicho hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, e insto a las partes a llegar a conciliación. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: “ Yo, quiero llegar a una conciliación la cual consiste en unas sinceras disculpas y a no meterme más con la victima, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien expuso: “Yo acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con todo y que no se meta más conmigo, ya arreglamos las cosas, fue un mal entendido”. A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., quien expone: “ En virtud de que mi defendido a propuesto una conciliación a la victima y la misma ha aceptado, solicito se apruebe el presente acuerdo Conciliatorio, se homologue y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, Es Todo”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si tiene algo que objetar respecto a la conciliación planteada por las partes, quien manifestó: “No tengo nada que objetar al respecto y solicito una vez se materialice las disculpas sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”Termino la exposición de las partes siendo las 9:40 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado J.A.S. contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, comprometiéndose a no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la victima, visto que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, y que permite esta formula de solución anticipada, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes en los términos por ellos expuestos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACIÓN presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Pedir sinceras disculpas a la victima la cual fue debidamente materializada en el acto 2.- A no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la victima. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se levanta la declaratoria de Rebeldía dictada en fecha 12 de junio de 2007, ordenándose oficiar lo conducente a los organismos de seguridad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:50 minutos de la mañana.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.A.S.

FISCAL (A) VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. Y.D.C.B.C.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

VICTIMA

P.I. P.D.

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

CAUSA: 3C-1893/2007

HNGR/cjcc

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