Decisión nº 17 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL MIÉRCOLES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE -

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 26°: J.A.S.

Defensor Público: W.Z.C.G.

Delito: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO

PUBLICO y AMENAZAS

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria: M.A.N.G.

En el día de hoy, miércoles Siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo la 11:30 de la mañana comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado W.Z.C.G., suplente de la Defensora Pública Penal Especializa.Y.d.C.B.C.; el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal, Abogada M.A.N.G.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogado J.A.S.; quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, y por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desea declarar a los que expusieron que si entendió y si quería declarar para lo cual expuso: “ El día martes 6 de noviembre en horas de la noche , yo me dirigí hacia la comandancia general de Rubio, para llevarle comida y refresco a un estudiante que agarraron en las manifestaciones, luego de hacerlo, me ubique en la parte de afuera de la comandancia y en la misma me percate que una señorita estaba en frente de mi con una cámara filmadora filmando, luego de verla le pregunte a un funcionario policial que estaba en la puerta de la Comandancia que porque la señorita tenia que estar filmándome, el funcionario me dijo que no sabia, en ese mismo momento yo me acerco al carro donde se monto la señorita para preguntarle que porque me estaba filmando cuando de una manera grosera me respondió el conductor del vehículo diciéndome que el solo estaba filmando a su gandola y que me quitara de su vehículo, yo volví a preguntar que porque estaba filmando y la señorita se bajo y llamo a los funcionarios policiales los cuales me detuvieron inmediatamente luego fui llevado a la parte interna de la comandancia y me pidieron que pusiera todo lo que tenia en los bolsillos encima de una mesa, en ese memento es cuando el funcionario policial comienza a revisar mis objetos personales encontrando allí las dos cédula de identidad, y de ahí me pasaron para el calabozo, es todo” . En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Público Penal Abg. W.Z.C.G. quien expone sus alegatos de defensa “Solicito no se califique la flagrancia en relación al delito de AMENAZAS, pues considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo la defensa solicita se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la defensa solicito se imponga las previstita en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira Zona Policial General en Jefe E.L.C.C.G.J.F.R., Comisaría Junín Comando de Rubio, Estado Táchira, tal como consta en el acta policial, inserta bajo el folio cinco (05) de la presente en la causa, en la que se evidencia que siendo aproximadamente la 19:00 horas de la noche del día 06 de Noviembre de 2.007, se encontraba un funcionario en la puerta principal de la sede del comando, cuando observo que cerca de ahí se encontraba una ciudadana haciendo señas, a la vez que pedía ayuda, en vista de la situación, se dirigió al sitio y pudo constatar que un sujeto trataba de agredir al conductor de un vehículo que se encontraba estacionado a unos 20 metros del Comando; procediendo a interceptarlo a la vez que le realizó la respectiva revisión de personas no hallándole ningún tipo de evidencias de interés policial, fue trasladado hasta la sede del comando para la prosecución del caso junto con los agraviados los cuales fueron identificados como: P.L.V.G………. y la ciudadana M.M.M.S……….. residenciada en la misma dirección, a quienes se les recibió la denuncia y entrevista en torno al caso, es de destacar que el momento en que le fue requerida la respectiva documentación se constato que dicho ciudadano tenia dos (02) cédula de identidad Nro. 19.162.909, una original y otra copia a color, apreciando que variaban solo en las fechas de nacimiento; la original presenta número de fecha de nacimiento 28-06-90 y la copia a color con fecha de nacimiento 28-06-86. dicho ciudadano quedo identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien para el momento vestía : Franela tipo Chemise de color a.c., pantalón Jeans de color a.m., botas deportivas de color gris oscuro, una gorra tipo pelotera de color verde oliva, se le hizo de su conocimiento de la causa de su detención preventiva procediéndose a la lectura de sus derechos, por uno de los delitos contra la fe publica y uno de los delitos contra las personas... Asimismo al folio dos (02) de las presentes actuaciones corre inserta denuncia realizada por la victima ciudadano P.L.V.G……….. el cual entre otras cosa señaló: “ Yo me encontraba filmando los daños ocasionados a una gandola propiedad de donde yo soy empleado la cual fue objeto de vandalismo, por parte de estudiantes en la ciudad de rubio y al terminar de filmar los daños que presentaban los vehículos y la gandola opte por subirme a mi vehículo para retirarme del lugar, cuando se un sujeto que desconozco, quien si mediar palabras alguno me hizo reclamo del porque yo estaba filmando, yo al ver lo que sucedía y ver que este ciudadano trataba a través de la ventana de mi vehículo de agredirme físicamente y como me encontraba a escasos metros de la estación policial, mi acompañante opto por solicitar la presencia policial quienes lo detuvieron..”, vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA es por lo que se considera que parcialmente están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto se califica como FLAGRANTE la detención del mismo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente ya que fue aprehendido en el momento del hecho, no calificándose por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, ya que el acta policial no se evidencia que el mismo se haya identificado con un nombre distinto al verdadero. A los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

} Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya que solo se califica por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no se califica por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligado a: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada vez que le sea solicitado o requerido quedando en este mismo acto comprometido con la obligación impuesta por el tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de l.C. la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12: 10 del mediodía, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. J.A.S.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG.W.Z.C.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C-2091-07

HNGR/mang

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