Decisión nº 51 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

197° y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

JUEZ DE CONTROL N° 03: H.N.G.R.

FISCAL 26°: J.A.S..

ADOLESCENTE

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA.

VICTIMA: E.F.N.

DEFENSOR: Y.B.C..

SECRETARIA: Glenda L. Acevedo Q.

En el día de hoy, D.D. (19) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 12:20 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA; Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA ya identificados, su Defensora Pública Penal Abogada Y.D.C.B.C., el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria de Guardia, Abogada G.L.A.Q.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado J.A.S., quien expuso en forma oral y escrita como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto existe discrepancia entre las horas y las fechas que se llevo a cabo la detención del adolescente, es por lo que solicita de desestime la flagrancia por no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea impuesta la Detención para identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar manifestando el mismo que no desea hacerlo, por lo que se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA se acoge al precepto constitucional, solo manifestando que el nació en el año 1992, y que no recuerda ni el día ni el mes es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., quien expone sus alegatos de defensa: “Oído lo manifestado por el representante fiscal la defensa observa una discrepancia entre la hora de la detención del adolescente y presentación de las actuaciones, por esa razón la defensa le solicita una libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario la defensa no tiene nada que objetar, es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO y vista la solicitud de formulada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA fue aprehendido aproximadamente siendo las 12:30 horas de la Noche, del día 18 de Agosto de 2007, los agentes 2861 Vivas Darwin y agente 3315 G.J., quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-589, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por la carrera 07 de la zona comercial cerca de la panadería Caracas, cuando visualizamos a un joven amenazando a una ciudadana con un arma blanca (cuchillo), al notar la presencia policial emprendió la huida en una bicicleta, siendo interceptado a pocos metros de la zona limítrofe en el Puente Internacional S.B., quien al ser trasladado hacía la sede de la comisaría policial de San Antonio quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA al momento de ser intervenido conducía una bicicleta con las siguientes características, tipo bicicleta de color rojo con azul, rines N° 20, seriales 007054, cabe destacar que el adolescente en el momento de la persecución se cayó de la bicicleta y fue en ese momento que lo pudieron interceptar, donde se procedió a informarle que el mismo quedaba detenido preventivamente.

Así mismo se evidencia al folio cuatro (04) de las actas procesales, denuncia de fecha 17 de agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana E.F.N……….quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba con mi hermana y mi cuñado en el local llamado el rincón de los abuelos, cuando de repente llegaron un grupo de ciudadanos e intentaron robarnos y nos amenazaron con armas (cuchillos) y nosotros asustados nos hicimos hacía atrás y ellos nos amenazaban, nos decían gonorreas hijueputas y de casualidad iba pasando una patrulla por el frente del local y nosotros los gritamos entonces los ciudadanos agarraron los bicicletas y salieron corriendo los funcionarios policiales los persiguieron logrando agarrar a uno de ellos en el límite de la frontera con Colombia, esos mismos ciudadanos hace tiempo tuvieron problemas con mi cuñado y hoy le gritaban que antes no le pudimos sacar las tripas ahora si se la podemos sacar, es todo.

Al folio cinco (05) de las actas procesales, corre agregado oficio N° 1020, de fecha 18 de agosto de 2007, suscrito por el inspector M.E. comandante de la comisaría policial de San Antonio, mediante el cual le solicita al médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Seccional San A.d.E.T., el examen médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA

Al folio ocho de las actas procesales, se encuentra agregado oficio N° 9700/062-369, de fecha 18-08-2007, suscrito por el agente G.J.L.M., de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación San A.d.E.T., quien realizó reconocimiento técnico a un arma blanca de tipo cuchillo, de treinta centímetros de largo, instrumentos punzo cortante, constituido por hoja metálica elaborada en metal de diecisiete centímetros de longitud, de siete centímetros de ancho en su parte más prominente, presenta una inscripción en bajo relieve que se lee “TRAMONTANA”, con extremidad distar en punta aguda, borde inferior amolado con doble bisel, su empuñadura constituido por dos tapas de madrea de color marrón, de trece centímetros de largo y tres de ancho en su parte más prominente, unida entre si a la prolongación de hoja de corte, mediante dos remaches metálicos, dicha arma se encuentra en regular estado de conservación.

Por todo lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente existe discrepancia entre la hora en que se realizo el hecho y la hora en que fue aprehendido, inclusive el cuanto a la fecha en que ocurrió el mismo, sin embargo visto que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, en el que presuntamente intervino el IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA es por lo que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado, se considera que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se desestima como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, visto que el adolescente manifestó en la audiencia no recordad el día, ni mes de nacimiento, solo repetía que había nacido el año 1992, y que tenía quince años, y no existiendo algún documento que corrobore sus datos, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención para IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue la libertad sin restricciones, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: DECRETA LA DETENCION PARA IDENTIFICACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes tal y como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Librese boleta de Detención para identificación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA para el Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 hora de la tarde.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG.J.A.S.

FISCAL XXVI MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ARRT.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG.Y.B.C.

DEFENSORA PUBLICA

ABG.G.L.A.

SECRETARIA DE GUARDIA

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