Decisión nº 61 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, TREINTA y UNO (31) DE M.D.D.M.S..

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Tercero de Control: H.N.G.R.

Fiscal Especializado: J.A.S.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

Defensor Público: Y.D.C.B.C.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 11:10 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABG. J.A.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G., La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. J.A.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 14 de mayo de 2007 y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como Medida Cautelar la prevista en el artículo 581 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, dando el fundamento de la misma, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada Y.D.C.B.C., manifestando la mismo: “ Niega Rechaza y contradice en todo y cuanto a sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito un cambio de calificación jurídica, pues en ningún momento mi defendido tenia conocimiento de lo que era transportado en el vehículo ya que el no era el que manejaba, me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, solicitando sea impuesta a mi defendido medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple de la presente acta es todo”. Termino la exposición de las partes a las 11:50 de la mañana.

En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el Abogado J.A.S., por el hecho ocurrió en fecha 28 de abril de 2007, aproximadamente a las ocho de la noche, tal y como riela a los folios dos, tres y cuatro de las actas procesales que integran la presente causa, la cual señala: “.. cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C/2 (GNB) F.S.L., C/2(GNB) VARELA CAMARGO JESUS (GUIA CAN), GRANADOS MONSALVE CARLOS (GUIA CAN), con el semoviente canino de nombre KING adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Guardia Nacional Ropero ROA ESTEVAN adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el canal de circulación de vehículos número dos(02), y observaron acercarse a un vehículo de transporte público, procedente de San A.d.T., con las siguientes características marca DODGE, modelo D-30, año 1978, placa AC9-15X, color azul, perteneciente a la línea Circunvalación S.B., distinguido con el control Nro. 27, dicho vehículo era conducido por una persona también de sexo masculino, les solicitaron que exhibiera sus cédulas de identidad y entregaran los documentos de propiedad del vehículo, y en virtud del nerviosismo presentado por el conductor, le solicitaron que ubicara el vehículo en la parte posterior del Comando, donde se encuentra la fosa de Inspección de Vehículos, seguidamente ubicaron a otras dos (02) personas, a los fines de que observaran la inspección que le iban a efectuar tanto al vehículo como a las personas, una vez ubicados, fueron identificados como V.G.J.A….. y J.G.H.C…… Seguidamente solicitaron al conductor y al otro ocupante del vehículo se identificaran, manifestando en primer lugar el conductor ser y llamarse J.C.P.F. ……MAYOR DE EDAD Y el acompañante manifestó ser y llamarse R.J.O.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació el 11 de julio de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.707.624, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la cuesta del INCE, Nª. 60-7, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, estado Táchira, el conductor entrego además el documento de vehículo, para su verificación siendo éstos, los siguientes: 1.- Original de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número 24720951, a nombre de A.M.P.G….., que identifica un vehículo: marca DODGE, modelo D-30, año 1978, placa AC915X, color AZUL; y 2.- Original del documento de compra venta, mediante el cual R.T.A….. vende al ciudadano J.I.P.P….. el vehículo descrito en dicho documento autenticado en el Registro de Inmobiliario de los Municipio E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas. Posteriormente explicaron en presencia de los testigos a los ciudadanos J.CA.P.F. y R.J.O.D., que de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debían exhibir los objetos que llevaran en su vehículo, adherido a sus cuerpos, o entre sus pertenencias, que le relacionasen con la comisión de delitos, contestando ambas personas que no llevaban nada ilícito, acto seguido procedió el C/2 (GNB) GRANADOS MONSELVE CARLOS, a enviar a buscar el semoviente canino KING, entrenada en búsqueda y detección de droga, subiéndolo al interior de la buseta lugar donde el perro dio una alerta y empezó a morder y rasgar la parte alta de la tapicería interna de la carrocería correspondiente al último asiento de la fila que se encuentra detrás del conductor, por lo que presumieron los funcionarios que en ese lugar podía estar oculta alguna sustancia estupefacientes y psicotrópica, seguidamente quitaron la tapa de la tapicería que se encontraba en la parte interna del vehículo específicamente donde el semoviente había dado el alerta, observando que en el espacio interno no había ningún objeto, por lo que continuaron revisando, localizando en la parte del techo del vehículo tres(03) compartimientos secretos, cada uno con una tapa sostenida con tornillos tirafondos, y recubierta con macilla y pintura del mismo color del interior del vehículo, raspando la pintura observaron que detrás de las tapas se encontraba un compartimiento secreto, que dividía al techo en dos partes, y al retirar las tapas observaron que en su interior se encontraban ocultos varios paquetes o envoltorios, de inmediato procedieron a sacar de los compartimientos secretos la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios en forma de panelas, elaborados con cinta adhesiva de color rojo, luego procedieron con la punta de una navaja a realizar un corte en uno de los envoltorios y se observaron que en su interior contenía restos vegetales y pequeñas semillas, que expelían un olor fuerte y penetrante. Seguidamente procedimos a pesar los envoltorios contentivos de la sustancia vegetal obteniendo un peso bruto aproximado de cientos treinta y cinco kilos (135 Kgs.). Posteriormente el C/2DO. (GNB) F.S.L., procedió en presencia de los testigos, a manifestarle a los ciudadanos J.C.P.F. y R.J.O.D.d. que a partir de ese momento quedaban detenidos, igualmente les leyeron de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en presencia de los testigos, introdujeron los sesenta y seis (66) envoltorios contentivos de droga en cinco(05) bolsas plásticas transparentes, que fueron selladas con los precintos plásticos NOS. 1.- 365435, 2.- 365434, 3.- 365426, 4.- 365429 y 5.- 365430… “. Asimismo riela a los folios veintiséis y veintisiete de las actas procesales que conforman la presente causa DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECITANTAJE Nª CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-1236, de fecha 29 de abril de 2007, suscrito por el experto J.E.S. adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado sesenta y seis (66) envoltorios rectangulares tipo panela, elaborados con cinta adhesiva transparente y papel bond blanco, impregnados de una sustancia grasosa de color rojo, contentivos todos en su interior de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, que identifico con los Nos. Del 01 al 66, obteniendo resultado POSITIVO para MARIHUANA (Prueba de Duquenois Levine) y un peso neto de 127, 515 grs. Igualmente consta en actas que la presente causa llega por DECLINATORIA DE COMPETENCIA a este Tribunal, en virtud de que uno de los aprehendidos en la presunta comisión del hecho es adolescente, el cual en un inicio se identifico como J.C.P.F. de nacionalidad Venezolana, ….., es decir, como mayor de edad. Calificado dichos hechos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Y por ende se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica formulada por la defensa por considerar esta juzgadora que las circunstancias de modo, lugar y tiempo encuadran dentro de los tipos penales que señalo el representante fiscal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondieron que SI entendieron y que si deseaba hacerlo, quien expuso: “ Yo no tenia ningún conocimiento de que la droga estaba ahí y yo solamente me encontré en San Antonio con el, lo vi pasar al frente de la PTJ, en san Antonio, y le saque la mano y el se ahorillo y como yo lo conocía le pregunte que hacia donde se dirigía y el me dijo que hacia San Cristóbal , yo le dije que si me daba la cola y el dijo que si y yo como soy de escasos recursos para ahorrarme lo de el pasaje me monte, y cuando llegamos a Peracal nos pidieron la documentación yo di mi cédula y nos dijeron que procediéramos a pasar detrás del punto de control para hacer una inspección de rutina y cuando encontraron los paquetes yo no se manejar y el que iba manejando era el amigo mío y los testigos llegaron después de que teníamos las esposas y yo estaba en San Antonio haciendo una diligencias porque yo trabajo con bocadillos para ayudar a mi mamá y a mi papá , mi papá es invalido, y me identifique con el nombre de mi amigo y su cédula ya que me la sé porque yo con esa cédula entraba a las discotecas, y …porque así estaríamos los dos. Yo me identifique así porque me dio miedo y el otro muchacho me dijo que dijera el nombre de mi amigo, y como yo con esa cédula entraba a las discotecas, dije ese nombre, el me dijo que así estaríamos los dos, porque a los menores los llevaban para otro lado y estuviéramos juntos, yo di mi cédula pero no se que la hicieron”. A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Y.D.C.B.C. quien manifestó: “ Me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y solicito se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oponiéndome a la medida solicitada por la Representante Fiscal , solicito un cambio de calificación jurídica,. Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado J.A.S., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y la forma de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, para lo cual señala:

  1. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público en su escrito de fecha 14-05-2007, recibido en esta misma fecha. las cuales corren insertas a los folios noventa (90) al cien (100) de las actas procesales que conforman la presente causa, las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias para ser debatidas en juicio las cuales consisten en: EXPERTICIAS:1.-Dictamen de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-1236, de fecha 29 de Abril de 2007, suscrito por el C/1ERO. (gn) J.E.S.C.. 2.- DICTAMEN PARCIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-/DQ-2007-1169: de fecha 03 de mayo de 2007 suscrito por la experto Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 3.- Resultado de la Experticia Botánica practicada a la droga en fecha 28-04-2007, según oficio N° 20F26-0909-2007. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios Aprehensores: 1.1-C/2 (GNB) L.F.S., adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga. 1.2- C/2 (GNB) J.V.C. adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga..1.-3 C/2 (GNB) C.G.M. adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga. 1.4.- GN ROPERO ROA ESTEBAN adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga. 2.- Declaración del ciudadano V.G.J.A…..testigo del procedimiento. 3.- Declaración del ciudadano J.G.H.C….. testigo del procedimiento. 4.- Declaración del ciudadano O.D.R.J.: de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.624, residenciado En Cuesta del Ince N° 60-7 Barrio 23 de Enero San C.E.T., quien es el otro imputado relacionado con hecho debatido y se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa por estar ajustada a derecho.4.- En cuanto a la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la misma debe revisar si se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, estos son: 1.- EL FUMUS B.I.; 2.-EL PERICULUM IN MORA y 3.- LA PROPORCIONALIDAD. En relación al FUMUS B.I. podemos observar que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en lo cual existen elementos que hacen presumir que el imputado intervino en el, lo cual se deduce de las actas que conforman el presente expediente. En relación al PERICULUM IN MORA, sabemos que su existencia depende de que se de alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso o el temor fundado de obstrucción y obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante, o testigo, en el presente caso, este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por cuanto se trata de un hecho grave que de demostrase su participación en el mismo conlleva a la privación de libertad como sanción en la definitiva, asimismo existe riesgo para los testigos del procedimiento. En relación a la PROPORCIONALIDAD en este sentido tenemos que una de las calificaciones dada por la representante del Ministerio Público, es decir, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razones estas que hacen procedente la medida solicitada por el representante fiscal Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por cuanto el hecho encuadra dentro de las calificaciones señaladas por el representante fiscal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, consistentes en: EXPERTICIAS:1.-Dictamen de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-1236, de fecha 29 de Abril de 2007, suscrito por el C/1ERO. (gn) J.E.S.C.. 2.- DICTAMEN PARCIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-/DQ-2007-1169: de fecha 03 de mayo de 2007 suscrito por la experto Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 3.- Resultado de la Experticia Botánica practicada a la droga en fecha 28-04-2007, según oficio N° 20F26-0909-2007. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios Aprehensores: 1.1-C/2 (GNB) L.F.S., adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga. 1.2- C/2 (GNB) J.V.C. adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga..1.-3 C/2 (GNB) C.G.M. adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga. 1.4.- GN ROPERO ROA ESTEBAN adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga N° 1, de la Guardia Nacional, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga. 2.- Declaración del ciudadano V.G.J.A….. testigo del procedimiento. 3.- Declaración del ciudadano J.G.H.C….. testigo del procedimiento. 4.- Declaración del ciudadano O.D.R.J.: de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.624, residenciado En Cuesta del Ince N° 60-7 Barrio 23 de Enero San C.E.T., quien es el otro imputado relacionado con hecho debatido y se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se admite a comunidad de la prueba invocada por la Defensa por estar ajustada a derecho. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por el representante del Ministerio Público, para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, el cual quedara recluido a órdenes del Tribunal de Juicio, en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Librese boleta de prisión preventiva. Expídase Copia solicitada. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:15 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.J.A.S.

FISCAL(A) VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG.Y.D.C.B.C.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

3C-1887/07

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