Decisión nº 1.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES NUEVE (09) DE A.D.D.M.S..

196º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: R.A.B.O.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMAS: G.P.N

G.M.D.S

G.R.F.J

G.A.J

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A.G (occiso); LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los adolescentes N.G.P, D.S.G.M, Y.A.R., G.R.F.J contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA); sin ningún rasgo característico; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABG. J.A.S., el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), la Defensora Privada Abogada R.A.B.O., las victimas N.G.P, D.S.G.M, Y.A.R, G.R.F.J y el ciudadano G.A.J, representante de D.A.G (Occiso) la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABG. J.A.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 11 de Enero de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; Solicita se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo en este acto modifico la sanción solicitada en el escrito presentado y solicito como sanción definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES(06) MESES de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Privada Abogada R.A.B.O., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “ No tener nada que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido por encontrarse las victimas de la presente causa en la audiencia, la ciudadana Juez les cede el derecho de palabra manifestando los mismos que no quieren agregar nada al respecto con lo sucedido.” En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por la Abogada J.A.S., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 17 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), iba conduciendo un vehículo placas ABW-69G, Marca NISSAN, Modelo SENTRA, Clase Automóvil, ; Color: Azul, por las inmediaciones de la calle 9 entre carreras 5 y 6, del Barrio Las F.d.U., a alta velocidad, acompañado por el ciudadano D.A.G.M.; es el caso que al momento de llegar a la esquina de la Calle 9, este pierde el control del vehículo y colisiona con otro vehículo marca Corsa; Placas SAP-00H; Marca CHEVROLET; Modelo Corsa , Color Plata, que era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) , dejando un saldo de seis lesionados, perdiendo la vida posteriormente el ciudadano D.A.G.M. Indicándose así, la respectiva investigación Calificado dicho hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A.G; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los adolescentes N.G.P, por cuanto la misma necesito de Cuarenta y Cinco (45) días de incapacidad salvo complicaciones, necesitando 2do. Reconocimiento al cumplir la incapacidad. D.S.G.M, por cuanto la misma necesito de Cuarenta y Cinco (45) días de incapacidad salvo complicaciones, necesitando 2do. Reconocimiento al cumplir la incapacidad Y.A.R, por cuanto la misma necesito de Veintiún (21)días de incapacidad salvo complicaciones, necesitando 2do. Reconocimiento al cumplir la incapacidad G.R.F.J, por cuanto la misma necesito de Cuarenta y Cinco (45) días de incapacidad salvo complicaciones, necesitando 2do. Reconocimiento al cumplir la incapacidad Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora R.A.B.O., quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de imponer la sanción Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogado J.A.S., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A.G.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los adolescentes N.G.P, D.S.G.M, Y.A.R, G.R.F.J, admitida ya las mismas, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA) de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A.G.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los adolescentes N.G.P, D.S.G.M, Y.A.R, G.R.F.J, Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la Medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, pero por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem , y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de CUATRO(04)HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 ,en concordancia con el artículo 622 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A.G.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los adolescentes N.G.P, D.S.G.M, Y.A.R, G.R.F.J. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem quedando obligado a someterse a obligaciones y prohibiciones que el Tribunal de Ejecución de esta sección penal le impondrá a los fines de regular el modo de vida del adolescente y asegurar y promover su formación. y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de CUATRO(04) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 ,en concordancia con el artículo 622 ibidem, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en los hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, dichos servicios a la comunidad serán impuestos por el Tribunal de Ejecución CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG.J.A.S.

FISCAL XXVI MINISTERIO PUBLICO

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ABG. R.A.B.O.

DEFENSOR PRIVADO

G.P.N G.R.F.J

G.A.J M.D.S

VICTIMAS:

ABG.M.A.N.

SECRETARIA

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