Decisión nº 18 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, OCHO (08) DE M.D.D.M.S..

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Tercero de Control: H.N.G.R.

Fiscal Especializado: C.F.H.

Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

Defensor Público: G.M.T.B.

Victima: G. J. P. M.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 12:00 del mediodía del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 456 numeral 1° del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. C.F.H., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G., La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. C.F.H., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 28 de Julio de 2006, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita como Medida Cautelar la prevista en el artículo 581 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, pues se encuentra plenamente demostrado que el adolescente imputado ha evadido el proceso, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada G.M.T.B., manifestando la mismo: “ Niega Rechaza y contradice en todo y cuanto a sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, me opongo a la Medida Cautelar Sustitiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, solicitando se mantengan las medidas ya impuestas a mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple de la presente acta es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por la Abogada C.F.H., por el hecho ocurrido el día 29 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche , se encontraba el ciudadano G.J.P.M., en su negocio denominado Tasca Restaurant Don Paci, el cual queda ubicado en el sector Quinto patio, en la carretera que conduce desde Rubio hasta San A.d.T., Municipio Junín Estado Táchira, en compañía de su hijo y su esposa, en virtud a lo avanzado de la hora decidieron cerrar el local donde laboraban; Fue entonces cuando el ciudadano G. J. P. M. decidió entrar a la Tasca que queda al lado de su negocio denominado “El Rancho El Llanero” , procediendo el mismo a sentarse en la barra del referido local, luego de saludar a su sobrina, quien se encontraba en compañía de su novio, quienes observaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, quien se encontraba al lado del hoy occiso, en una actitud nerviosa , por lo que entraba y salía a cada rato del local; posterior a esto el ciudadano G.J.P.M. decide regresar a su negocio cuando fue abordado por el adolescente investigado, quien ingreso junto con el occiso a la Tasca Pací , procediendo el adolescente imputado sin motivo alguno a propinarle 19 puñaladas por todo su cuerpo y posteriormente incinerar parte del cuerpo del occiso. Siendo posteriormente aprehendido el adolescente imputado, por funcionarios adscritos a la Policía Científica de la ciudad de Rubio, siendo trasladado hasta la sede de dicho comando, donde el adolescente en descuido de los funcionarios actuantes se dio a la fuga. Posteriormente en conversaciones sostenidas con las consejeras de protección del Municipio Junín quienes en compañía de funcionarios policiales, ubican al adolescente investigado quedando el mismo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, iniciándose así la respectiva investigación. Calificado dicho hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondieron que SI entendieron y que si deseaba hacerlo, quien expuso: “ Sinceramente yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa , es todo”, A continuación le es cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada G.M.T.B. quien manifestó: “ Me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal, oponiéndome a la medida solicitada por la Representante Fiscal. Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada C.F.H., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de G.J.P.M. admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y la forma de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, para lo cual señala:

  1. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público en su escrito de fecha 28-07-2006, recibido en esta misma fecha. las cuales corren insertas a los folios ciento cuatro (104) al ciento veinticuatro (124) de las actas procesales que conforman la presente causa, las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.-Dra. A.C.R.B.: Médico Forense Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien suscribió el Protocolo de Autopsia Nro. 477-06 de fecha 30 de mayo de 2006, practicado al cadáver del ciudadano G.J.P-M. Cítese al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia. 2.- T.S.U. J.S.C., experta adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas , cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser el funcionario quien suscribió la experticia de Nebulización con LUMINOL Nro. 9700-134-LCT-2426, de fecha 06-06-2006, realizada a la evidencia incautada en la presente investigación. 3.- Del Subinspector G.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Rubio, Cuyo Testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió las inspecciones N° 210, 211 y 216, de fecha 29-05-2006, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde el adolescente procedió a darse a la fuga. 4.- Del Agente W.G. : adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Rubio, Cuyo Testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió las inspecciones N° 210, 211 y 216, de fecha 29-05-2006, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde el adolescente procedió a darse a la fuga. DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de Autopsia N° 477, de fecha 30/05/2006, suscrito por la Médico Forense Anatomopatologo Dra. A.C.R., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, practicado al cadáver de G.J.P.M. 2.- Partida de Nacimiento Nro. 1739, perteneciente al adolescente imputado, la cual es pertinente y necesaria por que se deja constancia de la edad del adolescente imputado al momento de cometer el hecho. 3.- Acta de Defunción N° 93, perteneciente al hoy occiso G.J.P.M., la cual es pertinente y necesaria ya que con la misma se demuestra la causa de la muerte del hoy occiso. TESTIMONIALES: 1.- G.A.P.L….. ( Hijo de la victima ) 2.- N.Y.C.L. ….fue la ultima persona que vio con vida al hoy occiso. 3.- J.A.R.S….. fue una de las ultimas personas que vio con vida al hoy occiso.4.- Z.S.P.L….., fue una de las personas que vio en aptitud sospechosa al adolescente imputado. 5.- J.E.M.M……, persona que sirvio como testigo en el allanamiento realizada a la residencia del adolescente imputado. 6.- J.G.P.C…… persona que sirvió como testigo en el allanamiento realizada a la residencia del adolescente imputado. 7.- D.M.S.G….., persona que escucho cuando el adolescente imputado manifestó que había matado a una persona. 8.- O.C.S…… persona que escucho cuando el adolescente imputado manifestó que había matado a una persona. 9.- V.J.J….. persona que vio a el adolescente imputado con la ropa manchada con sangre. 10.- M.G….. 11.- G.E.T.G….. las admite por considerarlas licitas, necesaria y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y reservado todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa por estar ajustada a derecho.4.- En cuanto a la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la misma debe revisar si se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, estos son: 1.- EL FUMUS B.I.; 2.-EL PERICULUM IN MORA y 3.- LA PROPORCIONALIDAD. En relación al FUMUS B.I. podemos observar que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en lo cual existen elementos que hacen presumir que los imputados intervinieron en el, lo cual se deduce de las actas que conforman el presente expediente. En relación al PERICULUM IN MORA, sabemos que su existencia depende de que se de algunas de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso o el temor fundado de obstrucción y obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante, o testigo, en el presente caso, este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ya que en actas se evidencia que desde el inicio de la investigación en el mismo ha tratado de evadir el proceso, y por cuanto se trata de un hecho grave que de demostrase su participación en el mismo conlleva a la privación de libertad como sanción en la definitiva, asimismo existe riesgo para los testigos. En relación a la PROPORCIONALIDAD en este sentido tenemos que la calificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda oficiar al Director del Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a los fines de que tomen las medidas necesarias para el resguardo de la integridad física del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las siguientes EXPERTICIAS: 1.-Dra. A.C.R.B.: Médico Forense Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien suscribió el Protocolo de Autopsia Nro. 477-06 de fecha 30 de mayo de 2006, practicado al cadáver del ciudadano G.J.P-M. Cítese al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la experticia. 2.- T.S.U. J.S.C., experta adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas , cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser el funcionario quien suscribió la experticia de Nebulización con LUMINOL Nro. 9700-134-LCT-2426, de fecha 06-06-2006, realizada a la evidencia incautada en la presente investigación. 3.- Del Subinspector G.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Rubio, Cuyo Testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió las inspecciones N° 210, 211 y 216, de fecha 29-05-2006, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde el adolescente procedió a darse a la fuga. 4.- Del Agente W.G. : adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Rubio, Cuyo Testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió las inspecciones N° 210, 211 y 216, de fecha 29-05-2006, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde el adolescente procedió a darse a la fuga. DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de Autopsia N° 477, de fecha 30/05/2006, suscrito por la Médico Forense Anatomopatologo Dra. A.C.R., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, practicado al cadáver de G.J.P.M. 2.- Partida de Nacimiento Nro. 1739, perteneciente al adolescente imputado, la cual es pertinente y necesaria por que se deja constancia de la edad del adolescente imputado al momento de cometer el hecho. 3.- Acta de Defunción N° 93, perteneciente al hoy occiso G.J.P.M., la cual es pertinente y necesaria ya que con la misma se demuestra la causa de la muerte del hoy occiso. TESTIMONIALES: 1.- G.A.P.L….. ( Hijo de la victima ) 2.- N.Y.C.L. ….fue la ultima persona que vio con vida al hoy occiso. 3.- J.A.R.S….. fue una de las ultimas personas que vio con vida al hoy occiso.4.- Z.S.P.L….., fue una de las personas que vio en aptitud sospechosa al adolescente imputado. 5.- J.E.M.M……, persona que sirvio como testigo en el allanamiento realizada a la residencia del adolescente imputado. 6.- J.G.P.C…… persona que sirvió como testigo en el allanamiento realizada a la residencia del adolescente imputado. 7.- D.M.S.G….., persona que escucho cuando el adolescente imputado manifestó que había matado a una persona. 8.- O.C.S…… persona que escucho cuando el adolescente imputado manifestó que había matado a una persona. 9.- V.J.J….. persona que vio a el adolescente imputado con la ropa manchada con sangre. 10.- M.G….. 11.- G.E.T.G….. las admite por considerarlas licitas, necesaria y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y reservado todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la Defensa. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, formulada por el representante del Ministerio Público, para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAra recluido a órdenes del Tribunal de Juicio, ofíciese al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Librese oficio y boleta de prisión preventiva. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. C.F.H.

FISCAL XXVI DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG.G.M.T.

DEFENSOR PUBLICO

ABG.M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

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