Decisión nº 07.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTE (20) DE A.D.D.M.S..

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSORES PRIVADO: J.G.G.C.

J.N.R.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: F.G.D.T.

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.G.D.T. contra el IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABG. J.A.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAlos Defensores Privados Abogados J.G.G.C. y J.N.R., la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABG. J.A.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 05 de Marzo de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; Solicita se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito como sanción definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a los Defensores Privados Abogados J.G.G.C. y J.N.R., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido por encontrarse las victimas de la presente causa en la audiencia, la ciudadana Juez le pregunta quieren agrega algo respecto del hecho objeto de la presente causa, manifestando los mismos no tener que objetar nada al respecto. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, expuesta en esta audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el Abogado J.A.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el hecho ocurrido en fecha 10 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, por las inmediaciones de la calle 3 con carrera 11 de San A.d.T., transitaba el ciudadano R.M., en su vehículo tipo moto; placas s/p; Marca Yamaha; Tipo Paseo, y cuando el mismo procedía a doblar hacia la calle 2, desplazándose por la vía contraria; fue entonces cuando colisiono con el adolescente F.T., quien además de conducir el vehículo Moto, Placas MAN-483, Marca YAMAHA; Tipo Paseo, venía a exceso de velocidad y con la luces apagadas, no siendo observado el mismo por el ciudadano F.M. colisionando ambos vehículos de frente, produciéndose en consecuencia la muerte del ciudadano F.M., debido al impacto tal y como lo indica el Protocolo de Autopsia N° 793, de fecha 26-09-2006, el cual dice lo siguiente 1.- Fractura Lineal de Base y Bóveda de Cráneo, con hemorragia Sub-aracnoidea severa, edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. 2.- Hematoma a nivel de cuero cabelludo en región Fronto-Temporal Occipital derecha. 3.- Resto de los Órganos sin alteraciones patológicas evidentes. 4.- estomago con contenido liquido. EPICRISIS: cadáver de adulto masculino trasladado al Instituto de Anatomía Patológica para necroscopia de ley, realizada la misma y en vista de los hallazgos se considera como causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BÓVEDA DE CRÁNEO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO. aperturandose la correspondiente investigación; Calificado dicho hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.G.D.T. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a los Abogados Privados J.G.G.C. y J.N.R., quienes manifestaron: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de imponer la sanción Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogado J.A.S., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.G.D.T.; admitida ya la misma, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.G.D.T. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado la sanción de L.A., pero por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem , y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales de conformidad con el artículo 625 ,en concordancia con el artículo 622 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.G.D.T. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem quedando obligado a someterse a supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por el Tribunal de Ejecución de esta sección penal, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 ,en concordancia con el artículo 622 ibidem, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en los hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, dichos servicios a la comunidad serán impuestos por el Tribunal de Ejecución CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Notifique a los familiares de la victima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. J.A.S.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO(A) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

LOS DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. J.G.G.C.A.. J.N.R.

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1824-07

HNGR/mang

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