Decisión nº 03 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES DOS (02) DE J.D.D.M.S..

197º Y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

Fiscal 26°: J.A.S.

Defensor Publico: G.G.C.E.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

Secretaria: M.A.N.G.

Siendo las 11:20 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. J.A.S., El adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Defensora Pública Penal Abogada G.G.C.E., y la secretaria del Tribunal Abogada M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. J.A.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada por escrito en fecha 07 de Junio de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de una REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04)MESES de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Penal Abogado G.G.C.E., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación, asimismo solicito le sea informado a mi defendido sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Especializa.d.M.P., presentada por el hecho ocurrido cuando el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue sorprendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Rubio y tal y como se evidencia del acta de investigación penal que corre agregada al folio Tres (03) de las actas procesales que conforman el expediente, en la cual se deja constancia entre otras cosas que, en fecha 12 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 10:15 de la mañana, cuando se encontraba el funcionario: Sub Inspector G.E. en labores de trabajo cuando recibió una llamada telefónica de parte de una persona desconocida que no quiso identificarse, quien informó que en el cyber ubicado en el Centro Comercial UNIFLOT ubicado en el centro de Rubio se encontraba un adolescente que se encuentra vendiendo tickets estudiantiles y portaba diferentes tipos de cédulas de identidad, a tal efecto se constituyó una comisión con el funcionario W.G. en la unidad P-430, hacia el referido Centro Comercial donde una vez que se apersonaron en el mismo visualizaron a un ciudadano a quien se le solicitó su documentación personal, manifestando el mismo que es indocumentado en vista de lo indicado procedieron en presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y amparados en el artículo 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal a practicársele una inspección personal no localizándole documentación alguna ni evidencia que lo incriminara, no obstante adyacente del lugar y sobre unas cajas de cartón se encontraba una chaqueta de color azul que es propiedad del inspeccionado indicándole que si existía algún objeto o cosa en la chaqueta que lo comprometiera que lo exhibiera, manifestando que no tenía nada que ocultar procediendo de ipso facto a revisar la misma, localizando la cantidad de 147 tickets estudiantiles de los cuales 70 a nombre de G. y 77 a nombre de H.M., de igual manera se localizaron tres cédulas de identidad, una a nombre de M.M.H.A., otra a nombre de R.B.S.N. y la restante a nombre de E.C.G.J., una copia de cédula de identidad a nombre de G.G.S.G y un carnet estudiantil a nombre de R.B.S.N. y otro carnet de C.S.J. posteriormente y en un bolsillo que se ubica en la parte interna lado derecho de la parte anterior de la chaqueta se ubicó un envoltorio de material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, procediendo a identificar al adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; igualmente corre la experticia botánica practicada a la droga incautada la cual señala que la misma se trata de MARIHUANA, con un peso neto de DIEZ(10) GRAMOS CON NOVENTA(90)MILIGRAMOS(B.JADEVER) calificado dicho hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: Yo, ADMITO LOS HECHOS, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública Penal G.G.C.E., quien expuso, “Oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción correspondiente y sean tomadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:55 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado AB. J.A.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la cual ya fue admitida y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, e impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas en sus escrito de fecha 07-06-2007, SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. cuyas obligaciones y prohibiciones serán impuesta por el Tribunal de Ejecución, las cuales deben tener como fin el regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y dentro de las cuales se encontrara las charlas de orientación de conducta.. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2005, ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Junin.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 minutos del mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. J.A.S.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I P.D

ABG. G.G.C.E.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNALDEL

CAUSA: 3C-1387/2005

HNGR/mang.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR