Decisión nº 14 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE -

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.

Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA Fiscal 26°: J.A.S.

Defensor Público: G.M.T.

Delito: CONTRABANDO

Secretaria: M.A.R.

En el día de hoy, martes nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo la 11:00 de la mañana comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescente imputado: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes y estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA ya identificados, su Defensor Público Abogado G.M.T., el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S.; la ciudadana Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria Suplente del Tribunal, Abogada M.A.R.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogado J.A.S.; quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y sea decretada la medida cautelar contenida en los literales “c” y “d ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 4 numeral °16 de la Ley sobre el delito de Contrabando Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendieron y si desea declarar a los que expusieron que si entendieron y no querían declarar. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Público Penal Abg. G.M.T.B. quien expone sus alegatos de defensa “Solicito se revisen la presentes actuaciones a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo la defensa deja al criterio al tribunal el procedimiento a seguir y en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la defensa solicito que se impongan sólo unas de las medidas cautelares es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, tal como consta en el acta de Investigación Penal, inserta bajo el folio (02) dos de la presente en la causa, en la que se evidencia que siendo aproximadamente la seis horas de la tarde del día 07 de octubre de 2.007, en el momento en que los funcionarios se encontraba de patrullaje por la jurisdicción del Municipio P.M.U. de estado Táchira específicamente en el barrio el cementerio que conduce la trocha de sabana larga observaron a dos (02) jóvenes en una bicicleta, de color rojo tipo paseo con parrilla en la parte trasera cargaba dos (02) envases plásticos (pimpina) forrados en bolsas plásticas de color negro motivo por la cual proceden a detenerlos, solicitándoles la documentación personal quienes quedaron identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien conducía la bicicleta y IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA seguidamente proceden a revisar los dos envases plásticos con una capacidad de veinte litros de cada uno observando que se trataba de un líquido presuntamente combustible denominado como gasolina, arrojando la cantidad de cuarenta (40) litros del referido combustible. Así mismo se observa bajo el folio nueve de la presente causa, la sustancia incautada tiene una valor en aduana de 289.611, 60 es decir un monto de unidad tributaria de7,70 U.T.; vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto se califica como FLAGRANTE la detención de los mismos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto en el artículo 4 numeral °16 de la Ley sobre el delito de Contrabando ya que fueron aprehendidos en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria,. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto en el artículo 4 numeral °16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena continuar por la vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad a los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia quedan obligados a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal. 2.- Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días y cada vez que sea notificado por el mismo. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público. Librese la respectiva boleta de libertad una vez se levante el acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11: 40 de la mañana, Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. J.A.S.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG.G.M.T.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA 3C-2053-07

HNGR/mar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR