Decisión nº 1635-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de octubre de 2008

198° Y 149°

DECISION: N° 1635-08

CAUSA: 1C-13.810-08.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

EL SECRETARIO: ABG. Y.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

PARTES:

FISCAL: ABG. A.F., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

VICTIMA: A.M..

IMPUTADO: O.F.G.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.M.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Lunes Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal a las Doce del Mediodía, para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.F.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana A.M.. Se constituyó la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. Y.C., actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. A.F. GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, el ciudadano O.F.G.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, su Defensor ABG. R.M.. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 30 de Septiembre del 2008, siendo tiempo hábil y oportuno para la presentación de la misma en contra del ciudadano J.F.G.R., plenamente identificado en actas, en razón que en fecha 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m), el Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse, a través de la línea 0800Automovil(0800 288666845) donde informaba que en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la avenida la Limpia, específicamente en la parte trasera del estacionamiento se iba a realizar entrega de un vehículo Marca Honda, Color Azul, Modelo Civic, Placa AGK92J, el cual había sido producto de robo y el mismo iba a ser retirado por un ciudadano de contextura doble, como de 1.80 de estatura aproximadamente, corte militar, quien presuntamente era funcionario policial. En vista de tal situación, se trasladó al referido sitio, una comisión policial, conformada por los Funcionarios Oficial 2º Berrueta Deuluis y Oficial 2º J.R., al mando del Supervisor de Patrullaje Oficial 2º (PR) A.G., ubicándose los mismos en puntos estratégicos a objeto de corroborar la información aportada a través de la línea telefónica, logrando observar un vehículo con características similares a las del citado con anterioridad, pudiendo percatarse a los pocos minutos, que un sujeto con las características antes mencionadas, se acercaba a las inmediaciones del referido automotor, visualizando el momento en que el mismo abrió las puertas e intentaba encender este, por lo que los Funcionarios procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, quien inmediatamente se identifico como Comisario Jefe de la Reserva Policial, mostrando un porta credenciales contentivo de un carné y una chapa de color dorado donde se lee: Profesionales y Técnicos Policiales, procediendo los Funcionarios actuantes a solicitarle la documentación del vehículo, optando el hoy acusado a presentar una autorización Notariada, presuntamente por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, a través de la cual una ciudadana identificada como, A.M., lo autorizaba para conducir y transitar dentro y fuera del Territorio Nacional el vehículo antes descrito, por tal razón los funcionarios actuantes proceden a solicitarle el número telefónico de la ciudadana, manifestando que no la conocía, creando suspicacia en los funcionarios actuantes por lo que procedieron a efectuar una inspección ocular al vehículo, encontrando en el mismo una factura de la empresa YOKOMURO MARACAIBO, Concesionario Exclusivo Honda, apreciando en la parte inferior derecha el número telefónico 0414-611-80-77, y el nombre de la ciudadana A.M. DE I, como propietaria del mismo. Seguidamente ante la situación presentada, los Funcionarios de la Policía Regional, proceden a comunicarse iba telefónica con la indicada ciudadana, identificándose con la misma como Funcionarios Policiales, efectuándole preguntas acerca si conocía al ciudadano O.G. y si le había otorgado una AUTORIZACIÓN por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo para que transitara con su vehículo, contestando que no lo conocía; que por el contrario, el día anterior; es decir, el 18 de Agosto siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando se disponía a cerrar el portón del garaje de su casa, un vehículo Renault L.D. de vidrios ahumados, abordado por dos sujetos, la interceptaron, descendiendo del mismo dos de ellos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le habían despojado de su vehiculo Marca Honda, Color Azul, Modelo Civic, Placa AGK92J, informando la ciudadana que había realizado la denuncia el mismo día, vía telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Z.P., por tal motivo procedió el efectivo a corroborar las placas del vehículo con la ciudadana, indicando que las mismas correspondían a las placas del vehículo que le fue despojado el día anterior; inmediatamente los funcionarios le informaron al ciudadano O.G. lo manifestado por la victima, quien al verse descubierto trato de persuadir al funcionarios actuante DEULUIS BERRUETA CHACON, con la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.700,oo), para que le dejaran en libertad. Es importante señalar, que en el Estacionamiento de galerías donde fue recuperado el vehículo Honda Civic, se encontraba aparcado al otro lado un logan dorado con características similares al utilizado por los sujetos que la noche del 18 de Agosto, le despojaron del vehículo a la victima A.M.. Ahora bien, esta Representación Fiscal, una vez haber tomado entrevista la hoy victima, consideró pertinente y necesario efectuar una rueda de reconocimiento donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana A.M., (víctima), toda vez que la misma manifestara que uno de los ciudadanos que le despojó del vehiculo de su propiedad, tenía las características que indicó como: de contextura robusta, de piel morena, aproximadamente de 1.80 de altura, reconocimiento éste realizado en fecha 21AGO08, al momento de la presentación, en el cual la ciudadana antes mencionada, identifico al hoy acusado O.G., como la persona que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojo de su vehículo en compañía de otro sujeto, quedando así determinado que el referido ciudadano es la misma persona que cometió el robo del vehículo. Aunado a ello, el Despacho Fiscal procedió a corroborar vía telefónica la veracidad de la presunta autorización otorgada por la victima al imputado, para transitar dentro y fuera del territorio nacional, siendo atendidos por parte de la Notaría Décima de Maracaibo, por la ciudadana G. deL., Escribiente I, quien informo que el documento asentado con el Nº 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se corresponde con un Contrato de Arrendamiento del mes de Mayo del presente año, quedando demostrado con ello que el imputado se acredito una autorización completamente falsa. Para Finalizar es menester resaltar que el ciudadano O.G., en los últimos dos años, ha presentado una irregular conducta punible, toda vez que se puede observar que presenta antecedentes policiales por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, por el delito de Estafa y Suposición de Valimiento, previstos y sancionados en el Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio, así como mantener la Privación Judicial de Libertad por encontrarse llenos aun los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, solicito a este Juzgado declare sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano hoy Imputado, presentadas en fecha 21 de Octubre de 2008, por cuanto esta Representación Fiscal si cumplió con los extremos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.-------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: O.F.G.R.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-09-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresario, Cédula de Identidad N° V-8.660.158, hijo de T.C.G. deA. (d) y L.E.R.J. (d), residenciado en la Urbanización El Nuevo San Isidro, Segunda Etapa, calle 1J, Casa 11-40, frente a la plaza redonda, teléfono 0414-6253538, Maracaibo estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “El día que me detuvieron a mi los oficiales de la Policía Regional lo primero que me dijeron fue habla claro, yo les dije que ese carro no era mío, que yo tenia una autorización para conducir el vehículo, me pidieron la identificación yo les di mi cedula y me revisaron el bolso y me encontraron unas credenciales entonces llamaron al jefe de ellos cuando vio las credenciales mías me dijo yo te voy a hablar claro, me consigues treinta millones de bolívares o te espaturro, porque tu eres funcionario y te vale doble pero mas bien te voy a cobrar barato, me puso a llamar por teléfono para que yo llamara a la persona para conseguir el dinero, me metieron en la patrulla y me dijeron que pusiera el teléfono en altavoz, en el proceso de rescatar el dinero me trasladaron hasta el comando y se me descargo la batería del celular, y ellos estaban desesperados, yo tenia el cargador en mi casa pero el me dijo que no, me obligo a que comprara un cargador, mandaron a un funcionario a buscarlo, trajeron el cargador y cuando lo prendí y la doctora I.C. hablo por el teléfono en altavoz, y dijo que esa era mucho dinero y yo le dije que me encontraba en una situación difícil y que si no les daba el dinero me tenia que atener a las consecuencias, ella me dijo que lo que pudo recoger eran Cinco millones trescientos mil bolívares, ellos dijeron que trancara la llamada y se empeoraron las cosas porque llamaron a la victima, la dueña del carro, y a la prensa y luego me dijeron que ni que bajara el Chivo me salvaba y que me preparara para lo peor, cuando llego la dueña del vehículo ella me pudo reconocer y cuando llegue a los medios de comunicación me pusieron la franela para que me tomaran la foto, es todo”.-------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO DEFENSOR R.M.C., en su carácter de defensor del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “Niego Rechazo y contradigo la acusación Fiscal porque no esta demostrado la misma que mi representado ha cometido los delitos imputados por la misma, podemos notar claramente en la declaración del imputado que en una forma clara ha manifestado en este acto que el no ha cometido los delitos referidos anteriormente, ahora bien la Defensa, luego de analizar las actas ha llegado a la conclusión que mi representado si ha podido cometer un delito seria el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito motivado como el lo refirió en su declaración que el mismo fue engañado cuando le hicieron la entrega de un vehículo con un documento que se demostró que era falso para que lo condujera, es por eso que pido en este acto, que a mi representado se le de una Medida Cautelar por el referido hecho anteriormente dicho ya que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico lo señala en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, delitos estos que en ningún momento cometió el ciudadano O.F.G.R., así mismo consigno y escrito de seis folios en donde una forma clara y precisa hago los argumentos de la defensa por ser este inocente de los hechos imputados. Es todo”.------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, O.F.G.R.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-09-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresario, Cédula de Identidad N° V-8.660.158, hijo de T.C.G. deA. (d) y L.E.R.J. (d), residenciado en la Urbanización El Nuevo San Isidro, Segunda Etapa, calle 1J, Casa 11-40, frente a la plaza redonda, teléfono 0414-6253538, Maracaibo estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m), el Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse, a través de la línea 0800Automovil(0800 288666845) donde informaba que en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la avenida la Limpia, específicamente en la parte trasera del estacionamiento se iba a realizar entrega de un vehículo Marca Honda, Color Azul, Modelo Civic, Placa AGK92J, el cual había sido producto de robo y el mismo iba a ser retirado por un ciudadano de contextura doble, como de 1.80 de estatura aproximadamente, corte militar, quien presuntamente era funcionario policial. En vista de tal situación, se trasladó al referido sitio, una comisión policial, conformada por los Funcionarios Oficial 2º Berrueta Deuluis y Oficial 2º J.R., al mando del Supervisor de Patrullaje Oficial 2º (PR) A.G., ubicándose los mismos en puntos estratégicos a objeto de corroborar la información aportada a través de la línea telefónica, logrando observar un vehículo con características similares a las del citado con anterioridad, pudiendo percatarse a los pocos minutos, que un sujeto con las características antes mencionadas, se acercaba a las inmediaciones del referido automotor, visualizando el momento en que el mismo abrió las puertas e intentaba encender este, por lo que los Funcionarios procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, quien inmediatamente se identifico como Comisario Jefe de la Reserva Policial, mostrando un porta credenciales contentivo de un carné y una chapa de color dorado donde se lee: Profesionales y Técnicos Policiales, procediendo los Funcionarios actuantes a solicitarle la documentación del vehículo, optando el hoy acusado a presentar una autorización Notariada, presuntamente por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, a través de la cual una ciudadana identificada como, A.M., lo autorizaba para conducir y transitar dentro y fuera del Territorio Nacional el vehículo antes descrito, por tal razón los funcionarios actuantes proceden a solicitarle el número telefónico de la ciudadana, manifestando que no la conocía, creando suspicacia en los funcionarios actuantes por lo que procedieron a efectuar una inspección ocular al vehículo, encontrando en el mismo una factura de la empresa YOKOMURO MARACAIBO, Concesionario Exclusivo Honda, apreciando en la parte inferior derecha el número telefónico 0414-611-80-77, y el nombre de la ciudadana A.M. DE I, como propietaria del mismo. Seguidamente ante la situación presentada, los Funcionarios de la Policía Regional, proceden a comunicarse iba telefónica con la indicada ciudadana, identificándose con la misma como Funcionarios Policiales, efectuándole preguntas acerca si conocía al ciudadano O.G. y si le había otorgado una AUTORIZACIÓN por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo para que transitara con su vehículo, contestando que no lo conocía; que por el contrario, el día anterior; es decir, el 18 de Agosto siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando se disponía a cerrar el portón del garaje de su casa, un vehículo Renault L.D. de vidrios ahumados, abordado por dos sujetos, la interceptaron, descendiendo del mismo dos de ellos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le habían despojado de su vehiculo Marca Honda, Color Azul, Modelo Civic, Placa AGK92J, informando la ciudadana que había realizado la denuncia el mismo día, vía telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Z.P., por tal motivo procedió el efectivo a corroborar las placas del vehículo con la ciudadana, indicando que las mismas correspondían a las placas del vehículo que le fue despojado el día anterior; inmediatamente los funcionarios le informaron al ciudadano O.G. lo manifestado por la victima, quien al verse descubierto trato de persuadir al funcionarios actuante DEULUIS BERRUETA CHACON, con la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.700,oo), para que le dejaran en libertad. Es importante señalar, que en el Estacionamiento de galerías donde fue recuperado el vehículo Honda Civic, se encontraba aparcado al otro lado un logan dorado con características similares al utilizado por los sujetos que la noche del 18 de Agosto, le despojaron del vehículo a la victima A.M.. Ahora bien, esta Representación Fiscal, una vez haber tomado entrevista la hoy victima, consideró pertinente y necesario efectuar una rueda de reconocimiento donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana A.M., (víctima), toda vez que la misma manifestara que uno de los ciudadanos que le despojó del vehículo de su propiedad, tenía las características que indicó como: de contextura robusta, de piel morena, aproximadamente de 1.80 de altura, reconocimiento éste realizado en fecha 21AGO08, al momento de la presentación, en el cual la ciudadana antes mencionada, identifico al hoy acusado O.G., como la persona que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojo de su vehículo en compañía de otro sujeto, quedando así determinado que el referido ciudadano es la misma persona que cometió el robo del vehículo. Aunado a ello, el Despacho Fiscal procedió a corroborar vía telefónica la veracidad de la presunta autorización otorgada por la victima al imputado, para transitar dentro y fuera del territorio nacional, siendo atendidos por parte de la Notaría Décima de Maracaibo, por la ciudadana G. deL., Escribiente I, quien informo que el documento asentado con el Nº 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se corresponde con un Contrato de Arrendamiento del mes de Mayo del presente año, quedando demostrado con ello que el imputado se acredito una autorización completamente falsa. Para Finalizar es menester resaltar que el ciudadano O.G., en los últimos dos años, ha presentado una irregular conducta punible, toda vez que se puede observar que presenta antecedentes policiales por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, por el delito de Estafa y Suposición de Valimiento, previstos y sancionados en el Código Penal, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación. Con el acta Policial, de fecha 19/08/08 suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) DEULUIS BERRUETA Nº 4315 y el Oficial Segundo (PR) Nº 3639 J.R. adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos, quienes dejan constancia del procedimiento practicado en el Centro Comercial Galerías donde resultara detenido el ciudadano O.F.G.R.. Con el acta de entrevista tomada por el Comando especial contra extorsión Hurto y Robo de Vehículo, de fecha 19/08/08, tomada a la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.698.180. Con la ampliación de la Denuncia de fecha 21/08/08, rendida ante este despacho por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.698.180. Con el acta de Entrevista de fecha 19/08/08, tomada por funcionarios del C.E.R.H.V, al ciudadano V.C., portador de la cédula de identidad Nº 20.622.914; Oficial de Seguridad de Galerías, empleado de la Empresa Resvica. Con el acta de Entrevista de fecha 19/08/08, tomada por funcionarios del C.E.R.H.V, al ciudadano C.L., portador de la cédula de identidad Nº 18.987.500; Oficial de Seguridad de Galerías, empleado de la Empresa Resvica. Con la entrevista rendida en fecha 28/08/08, ante este despacho por el ciudadano H.A.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.212.623. Con la entrevista rendida en fecha 29/08/08, ante este despacho por el ciudadano DEULUIS J.B.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.609.578. Con la ratificación de entrevista rendida en fecha 29/08/08, ante este despacho por el ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.609.578. Con la entrevista rendida en fecha 29/08/08, por ante este despacho al ciudadano JOHN JAIBER R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.182.442. Con la entrevista rendida en fecha 29/08/08, por ante este despacho al ciudadano C.A. LEÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.987.500. Con la entrevista rendida en fecha 29/08/08, por ante este despacho al ciudadano E.D.B.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.282.015. Con la entrevista rendida en fecha 02/09/08, por ante este despacho al ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.939.856. Con la entrevista realizada en fecha 02/09/08, por ante este despacho al ciudadano A.R.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.366.349. Con la entrevista tomada en fecha 24/09/08, por ante este despacho a la ciudadana M.D.V.A.D.F., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.249.144. Con el Acta Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 21/08/2008, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como testigo reconocedor la ciudadana A.M.. Con la Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo marca Honda, modelo Civic, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, practicada por el Oficial Mayor M.C., experto reconocedor adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias de la Policía Regional del Estado Zulia. Con la Copia del Certificado de Origen del vehículo propiedad de la ciudadana A.M.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 14.698.180, el cual consta de las siguientes características: marca Honda, modelo Civic, año: 2008, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882. Con la copia de la factura Nº 0748 de fecha 23/01/2008, emanada de la empresa HONDA GLOBAL GROUP DE VENEZUELA C.A., a nombre de la ciudadana A.M.D.I.. Con Planilla de Liquidación de honorarios mínimos Nº 2694518, de fecha 15/08/2008, a nombre de la ciudadana A. deI.. Con la Planilla de tasas notariales signada con el número 84374 de fecha 15/08/2008 presuntamente emanada de la Notaria Pública Decima de Maracaibo. Con la nota presuntamente emanada de la Notaria Pública Decima de Maracaibo, de fecha 15/08/2008, signada con el número: 24 Tomo 46 de los Libros de autentificaciones, suscrita por la Notario Público Decimo de Maracaibo, G.M.C.. Con el Oficio Nº PR-DIP-DC-0857-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el Nº PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., funcionarios adscritos a la Policía Regional, a través del cual reconocen y dejan constancia de los objetos incautados al imputado el día de la aprehensión. Con el Oficio Nº 090-2008, de fecha 27AGO08, emanado de la Notaria Pública Décima, suscrito por el Notario Interino Dr. R.C.B., mediante el cual remite Copia certificada del Documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.M.V.O. y D.A.Z.A., el cual se corresponde con el Nº 24, Tomo 46 de fecha 28-05-2008. Con el Oficio Nº DIP-DC-Nro 0897-08 de fecha 24SEP08, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., Expertos adscritos a la Policía Regional, a través del cual reconocen y dejan constancia de la falsedad de la Autorización incautada al imputado al momento de la aprehensión. Con el Oficio S/N, de fecha 26SEP08, mediante el cual la empresa RESVICA, remite copia Certificada del día 19AGO08 del libro de Novedades diarias correspondiente al Centro Comercial Galerías Mall en el cual prestan servicio de vigilancia; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIFICALES: Con los Testimonios de: Con el acta de entrevista tomada por el Comando especial contra extorsión Hurto y Robo de Vehículo, de fecha 19/08/08, tomada a la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.698.180. Con la ampliación de la Denuncia de fecha 21/08/08, rendida ante este despacho por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.698.180. Con el acta de Entrevista de fecha 19/08/08, tomada por funcionarios del C.E.R.H.V, al ciudadano V.C., portador de la cédula de identidad Nº 20.622.914; Oficial de Seguridad de Galerías, empleado de la Empresa Resvica. Con el acta de Entrevista de fecha 19/08/08, tomada por funcionarios del C.E.R.H.V, al ciudadano C.L., portador de la cédula de identidad Nº 18.987.500; Oficial de Seguridad de Galerías, empleado de la Empresa Resvica. Con la entrevista rendida en fecha 28/08/08, ante este despacho por el ciudadano H.A.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.212.623. Con la entrevista rendida en fecha 29/08/08, ante este despacho por el ciudadano DEULUIS J.B.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.609.578. Con la ratificación de entrevista rendida en fecha 29/08/08, ante este despacho por el ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.609.578. Con la entrevista rendida en fecha 29/08/08, por ante este despacho al ciudadano JOHN JAIBER R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.182.442. Con la entrevista rendida en fecha 29/08/08, por ante este despacho al ciudadano C.A. LEÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.987.500. Con la entrevista rendida en fecha 29/08/08, por ante este despacho al ciudadano E.D.B.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.282.015. Con la entrevista rendida en fecha 02/09/08, por ante este despacho al ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.939.856. Con la entrevista realizada en fecha 02/09/08, por ante este despacho al ciudadano A.R.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.366.349. Con la entrevista tomada en fecha 24/09/08, por ante este despacho a la ciudadana M.D.V.A.D.F., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.249.144. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 19/08/08 suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) DEULUIS BERRUETA Nº 4315 y el Oficial Segundo (PR) Nº 3639 J.R. adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos, O.F.G.R., radicando la pertinencia y necesidad del referido testimonio, en el hecho que mediante ella dejan constancia del procedimiento practicado en el centro Comercial Galerías Mall donde resultara detenido el ciudadano O.G.. Con el Acta Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 21/08/2008, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como testigo reconocedor la ciudadana A.M.. Con la Experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo marca Honda, modelo Civic, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882, practicada por el Oficial Mayor M.C., experto reconocedor adscrito al departamento de vehículos, sección de experticias de la Policía Regional del Estado Zulia. Con la Copia del Certificado de Origen del vehículo propiedad de la ciudadana A.M.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 14.698.180, el cual consta de las siguientes características: marca Honda, modelo Civic, año: 2008, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AGK-92J, serial de carrocería 93HFA16308Z501882. Con la copia de la factura Nº 0748 de fecha 23/01/2008, emanada de la empresa HONDA GLOBAL GROUP DE VENEZUELA C.A., a nombre de la ciudadana A.M.D.I.. Con Planilla de Liquidación de honorarios mínimos Nº 2694518, de fecha 15/08/2008, a nombre de la ciudadana A. deI.. Con la Planilla de tasas notariales signada con el número 84374 de fecha 15/08/2008 presuntamente emanada de la Notaria Pública Decima de Maracaibo. Con la nota presuntamente emanada de la Notaria Pública Decima de Maracaibo, de fecha 15/08/2008, signada con el número: 24 Tomo 46 de los Libros de autentificaciones, suscrita por la Notario Público Decimo de Maracaibo, G.M.C.. Con el Oficio Nº PR-DIP-DC-0857-08 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el Nº PR-DIP-DC-0856-08, de fecha 29AGO08, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., funcionarios adscritos a la Policía Regional, a través del cual reconocen y dejan constancia de los objetos incautados al imputado el día de la aprehensión. Con el Oficio Nº 090-2008, de fecha 27AGO08, emanado de la Notaria Pública Décima, suscrito por el Notario Interino Dr. R.C.B., mediante el cual remite Copia certificada del Documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.M.V.O. y D.A.Z.A., el cual se corresponde con el Nº 24, Tomo 46 de fecha 28-05-2008. Con el Oficio Nº DIP-DC-Nro 0897-08 de fecha 24SEP08, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual anexan Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrito por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo F.R., Expertos adscritos a la Policía Regional, a través del cual reconocen y dejan constancia de la falsedad de la Autorización incautada al imputado al momento de la aprehensión. Con el Oficio S/N, de fecha 26SEP08, mediante el cual la empresa RESVICA, remite copia Certificada del día 19AGO08 del libro de Novedades diarias correspondiente al Centro Comercial Galerías Mall en el cual prestan servicio de vigilancia, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado O.F.G.R.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-09-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresario, Cédula de Identidad N° V-8.660.158, hijo de T.C.G. deA. (d) y L.E.R.J. (d), residenciado en la Urbanización El Nuevo San Isidro, Segunda Etapa, calle 1J, Casa 11-40, frente a la plaza redonda, teléfono 0414-6253538, Maracaibo estado Zulia; como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M., razón por la cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto no le asiste la razón a la defensa en relación a su solicitud de un cambio en la calificación que la Fiscalia del Ministerio Publico ha dado a los hechos ya que de la lectura de los hechos imputados se evidencia que el análisis de dicho escrito se constata que los fundamentos facticos sustentan perfectamente la tipificación realizada, es decir, no es arbitraria tal calificación jurídica realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, lo cual ciertamente expresa la Fiscalia del Ministerio Publico en cada de las pruebas cuya admisión solicita, en relación a las pruebas documentales, las mismas son las ACTAS POLICIALES y EXPERTICIAS que serán puestas de manifiesto a los funcionarios actuantes, y en todo caso determinar que la verdad se encuentra en la exposición del acusado, pues ello necesita una valoración del acervo probatorio y es materia del fondo del asunto lo cual es lo que deberá dilucidar el Juez en Función de Juicio, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado O.F.G.R., por considerarse llenos aun los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado O.F.G.R. en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del O.F.G.R.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-09-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresario, Cédula de Identidad N° V-8.660.158, hijo de T.C.G. deA. (d) y L.E.R.J. (d), residenciado en la Urbanización El Nuevo San Isidro, Segunda Etapa, calle 1J, Casa 11-40, frente a la plaza redonda, teléfono 0414-6253538, Maracaibo estado Zulia, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 establecido en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M., ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM). Se registró la Decisión bajo el Nº 1635-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P..

LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. A.F..

EL IMPUTADO

O.G.

EL ABOGADO DEFENSOR

ABOG. R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. YOSMAIRA MONTIEL.

Causa N° 1C-13810-08

SCdP/jcsierra

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