Decisión nº 1614-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008

198° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-5168-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIO: ABOG. Y.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.S.G., FISCAL AUXILIAR VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): H.R. ESCACIA RODRIGUEZ, JOHANDIS JOSE CORREA CARRILLO, H.E.G. y AGUSTIN SEGUNDO CARRILLO.

DEFENSA PÚBLICA N° 31: ABG. YASMELY FERNANDEZ.

DEFENSA PÚBLICA N° 18 (E): ABG. M.F.C..

DELITO (S): TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 Y 67 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30AM), día y hora fijada por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos H.R. ESCACIA RODRIGUEZ, JOHANDIS JOSE CORREA CARRILLO, H.E.G. y AGUSTIN SEGUNDO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 Y 67 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada Y.C., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. J.P.S.G., FISCAL AUXILIAR VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados H.R. ESCACIA RODRIGUEZ, H.E.G., así mismo se encuentra su Defensa ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensor Público Trigésimo Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia y la ABOG. YASMELY FERNANDEZABOG. M.F.C., Defensor Público Décimo Octavo Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos H.R. ESCACIA RODRIGUEZ, JOHANDIS JOSE CORREA CARRILLO, H.E.G. y AGUSTIN SEGUNDO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 Y 67 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por lo que solicito se aplique la pena prevista en la citada norma para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los Imputadas mencionados imputados, por ultimo y visto que por cuanto no se presentaron los imputados JOHANDIS JOSE CORREA CARRILLO y A.S.C., la CONTIGENCIA DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar con los imputados inasistentes en el día de hoy, es todo”.----------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a las imputadas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) H.R. ESCACIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carrasquero, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.751.120, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de L.E.R.(v) y R.E.E. (v), domiciliado en Caserío Yruamana, carretera Guana, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6646414; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos Imputados por la Representación Fiscal y solicito La Suspensión Condicional del Proceso, y para tal fin hago conjuntamente con el ciudadano H.G. el ofrecimiento de UNA (01) CAMARA DIGITAL SONY, SANSUNG O PANASONIC, SUPERIOR O IGUAL A 5.1 MEGAPIXEL DE RESOLUCION CON MEMORIA EXTRAÍBLE DE 1 GIGA BITE, en un lapso de un (01) mes la cual será entregada ante este mismo Juzgado para ser a su vez entregada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así mismo me Comprometo a cumplir con cualquier otra obligación que me imponga el Tribunal, es todo”; 2) H.E.G., de nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.986.163, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 25-11-76, de 31 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de A.D.G. (v) y R.H. (v), domiciliado en Caserío Yruamana, carretera vía a Guana, Municipio Páez, frente a la Finca El Perú, Municipio Páez, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos Imputados por la Representación Fiscal y solicito La Suspensión Condicional del Proceso, y para tal fin hago conjuntamente con el ciudadano H.E. el ofrecimiento de UNA (01) CAMARA DIGITAL SONY, SANSUNG O PANASONIC, SUPERIOR O IGUAL A 5.1 MEGAPIXEL DE RESOLUCION CON MEMORIA EXTRAÍBLE DE 1 GIGA BITE, en un lapso de un (01) mes la cual será entregada ante este mismo Juzgado para ser a su vez entregada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así mismo me Comprometo a cumplir con cualquier otra obligación que me imponga el Tribunal, es todo”.---

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensor Público Trigésimo Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expone: “Visto Que mis defendidos han decidido Admitir los hechos y realizar el ofrecimiento que hicieren en relación a entregar ante este Juzgado UNA (01) CAMARA DIGITAL SONY, SANSUNG O PANASONIC, SUPERIOR O IGUAL A 5.1 MEGAPIXEL DE RESOLUCION CON MEMORIA EXTRAÍBLE DE 1 GIGA BITE, en un lapso de un (01) mes, la cual será entregada al Ministerio del Poder popular para el Ambiente, es por lo que solicito este Juzgado decrete la Suspensión Condicional del Proceso a mis defendidos, es todo”.---------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la ABOG. M.F.C., Defensora Pública Décimo Otava Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expone: “Por cuanto por no ser notificados mis defendidos y por cuanto me han manifestado vía telefónica su disposición de celebrar el presente acto el día que el Juzgado lo paute y para tal fin proporciono la dirección procesal que es la siguiente: CARRETERA CARRASQUERO, IGUARA, DIAGONAL A LA FINCA EL PERÚ, el dueño de la finca se llama J.R., mejor conocido como “CHEO” entrando por el colegio “BARTOLO ABREU”, sector Caserío Iruamana, Municipio Páez del Estado Zulia. A los fines de que sean notificados y asistan al acto de Audiencia Preliminar. Es todo.-------------------------------------------------------------------

Acto seguida solicita la palabra la ABOG. J.P.S.G., FISCAL AUXILIAR VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Visto el Ofrecimiento que hicieren los Imputados plenamente indentificados de UNA (01) CAMARA DIGITAL SONY, SANSUNG O PANASONIC, SUPERIOR O IGUAL A 5.1 MEGAPIXEL DE RESOLUCION CON MEMORIA EXTRAÍBLE DE 1 GIGA BITE, en un lapso de un (01) mes la cual será entregada ante este mismo Juzgado para ser a su vez entregada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, esta Representacion Fiscal no se opone a tal ofrecimiento.- Es todo.-------------------------------------

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, las imputadas, la Defensa y la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 29-02-08 por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos H.R. ESCACIA RODRIGUEZ y H.E.G. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 Y 67 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem y el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, los funcionarios STTE (GNB) S.S. CARDONA, S/2 (GNB) GERARDO BALZA GONZALEZ y C/1 (GNB) J.C.A., adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, estando de comisión en el Punto de Control Fijo ubicado en Carretal, Municipio Páez del Estado Zulia, observaron a un vehículo que se desplazaba en sentido Carrasquero-Carretal, el cual una vez que se percató de la presencia militar, optó por darse a la fuga siendo detenido en el Municipio Páez, del Estado Zulia, el cual presento las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Rojo y Blanco, Placas: 094-VBZ, Clase: Camioneta, Tipo: Plataforma (Estaca), Año: 1975, en el cual se encontraban los ciudadanos H.R. ESCACIA RODRIGUEZ, YOHANDIS CORREA CARRILLO y H.E.G., seguidamente los funcionarios procedieron a efectuarles una revisión de rutina al vehículo, constatando que en el mencionado vehículo transportaba cuatro (04) envases (pimpinas) con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno, para un total de seiscientos sesenta (660) litros de presunto combustible (gasoil), manifestando no poseer los permisos correspondientes del Ministerio de Energía y Petróleo y del Ministerio de Ambiente, para el transporte de combustible, por lo que se procedió a detener el mencionado vehículo a orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como licitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Teniendo la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de Hechos realizada por los imputados de autos, así como el ofrecimiento de UNA (01) CAMARA DIGITAL SONY, SANSUNG O PANASONIC, SUPERIOR O IGUAL A 5.1 MEGAPIXEL DE RESOLUCION CON MEMORIA EXTRAÍBLE DE 1 GIGA BITE, en un lapso de un (01) mes la cual será entregada ante este mismo Juzgado para ser a su vez entregada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados H.R. ESCACIA RODRIGUEZ y H.E.G., por el lapso de UN (01) AÑO tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Régimen de Prueba deberán cumplirlo bajo las condiciones que se especifican en el siguiente numeral. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la Vigilancia y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia cada Treinta (30) días por el lapso de UN (01) AÑO y 2.- La consignación entre los acusados H.R. ESCACIA RODRIGUEZ y H.E.G. de UNA (01) CAMARA DIGITAL SONY, SANSUNG O PANASONIC, SUPERIOR O IGUAL A 5.1 MEGAPIXEL DE RESOLUCION CON MEMORIA EXTRAÍBLE DE 1 GIGA BITE la cual deberá ser consignada por ambos en un lapso no mayor a DOS (02) MESES a partir de la presente fecha. Se hace la salvedad que si los imputados incumplen con las condiciones impuestas o cometen otro hecho punible dará lugar a la Reanudación de este P.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal de REALIZAR LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputación realizada a los ciudadanos H.R. ESCACIA RODRIGUEZ y H.E.G. debe ser decidida con prontitud, pues se requiere verificar las direcciones de los dos imputados que no han acudido el día de hoy y cuyas notificaciones no fueron posibles, en razón de lo cual se ordena COMPULSAR copia de la misma, formando cuaderno separado, para continuar con el proceso penal seguido a los imputados AGUSTIN SEGUNDO CARRILLO Y YOHANDIS JOSE CORREA CARRILLO, a quienes se ordena notificar en tal sentido a los mismos a la dirección proporcionada por la Defensa Técnica en este acto. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados 1) H.R. ESCACIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carrasquero, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.751.120, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de L.E.R.(v) y R.E.E. (v), domiciliado en Caserío Yruamana, carretera Guana, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-4607969; 2) H.E.G., de nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.986.163, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 25-11-76, de 31 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de A.D.G. (v) y R.H. (v), domiciliado en Caserío Yruamana, carretera vía a Guana, Municipio Páez, frente a la Finca El Perú, Municipio Páez, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Régimen de Prueba deberán cumplirlo bajo las condiciones siguientes: 1.- Someterse a la Vigilancia y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia cada Treinta (30) días por el lapso de UN (01) AÑO y 2.- La consignación entre los acusados H.R. ESCACIA RODRIGUEZ y H.E.G. de UNA (01) CAMARA DIGITAL SONY, SANSUNG O PANASONIC, SUPERIOR O IGUAL A 5.1 MEGAPIXEL DE RESOLUCION CON MEMORIA EXTRAÍBLE DE 1 GIGA BITE la cual deberá ser consignada por ambos en un lapso no mayor a DOS (02) MESES a partir de la presente fecha. Se hace la salvedad que si las imputados incumplen con las condiciones impuestas o cometen otro hecho punible dará lugar a la Reanudación de este P.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.S.G.,

LOS IMPUTADOS,

H.R. ESCACIA RODRIGUEZ.

H.E.G..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. YASMELY FERNANDEZ.

ABOG. M.F.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C..

Se deja constancia que se registro la presente decisión bajo el número 1614-08 en el libro de resoluciones llevado por este Juzgado y se oficio al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el número 3346-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.

CAUSA 1C-5168-07

SCdP/jcsierra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR