Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteArquimedes Esser
ProcedimientoImposión De La Medida De Liberta Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

196° y 147°

Maracay, 10 de octubre de 2006.-

CAUSA Nº: 2UA- 259-06.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

SECRETARIA: ABG. K.V.S..

FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.S. TOVAR

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. D.B.

ACUSADO: XXX Y XXX

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VÍCTIMA: XXX

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N° 2UA-259-06, fue conocida en Audiencia Oral y Reservada en la presente causa y a tenor de lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. A.A. ESSER ALVARADO, aperturada y culminada en fecha 03-10-2006, contra los acusados XXX Y XXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por el ABG. F.S. TOVAR, cometido en perjuicio de W.D.M., representada por la Defensa Pública Abg. D.B.; y una vez presentados los alegatos de las partes, la declaración de los acusados, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Provisorio Unipersonal Segundo en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

El ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra los acusados XXX Y XXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al explanar la misma en el acto del debate oral y privado manifestó inicialmente:

“Esta Fiscalia considera que los acusados se encuentran involucrados en este delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Colectividad, el Ministerio Publico logrará demostrar que este joven aquí presente portaba Arma de Fuego. El Ministerio Publico traerá testigos que señalaran la participación del acusado en los hechos. Los elementos recabados se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas que ya fueron admitidos por el Tribunal de Primero de Control d esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes en su debida oportunidad. Por todo lo antes expuesto, solicito se imponga las sanciones L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 620 literales “d, b y c” concatenado con el artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de un (01) año las dos primeras y seis (06) meses la última en forma sucesiva, una vez que sea demostrada la responsabilidad penal de los acusados, ratificando los fundamentos de la Acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicito las referidas sanciones del acusado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusados.

Esta calificación jurídica fue plasmada igualmente por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el auto de apertura a juicio, la imposición de las sanciones de Semi-Libertad para ser cumplida por el lapso de un (01) año, y una vez cumplida la misma, las sanciones de libertadA. y Reglas de Conducta para ser cumplidas cada una por el lapso de seis (06) meses, en forma simultanea, previstas en el artículo 620 literales “e, d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en congruencia con los artículos 627, 626 y 624 ejusdem. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, Este Tribunal mantiene la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DEBATE

PROBATORIO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL MISMO:

“Hoy, martes tres (03) de octubre del 2006, siendo las diez (10:00 am), horas de la mañana, una hora después de la fijada por este Tribunal Unipersonal, previo traslado del Centro de medidas Preventivas y Cautelares S.B.S., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 2UA-259-06 nomenclatura de este Tribunal, seguida contra a los adolescentes acusados XXX, venezolano, de 14 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-XXX, nacido en fecha 01-05-1992, domiciliado en XXX; y XXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXX, nacido en fecha 27-12-1989, residenciado en XXX; por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituyó el Tribunal Unipersonal en la Sala de Audiencias ubicada en el Palacio de Justicia, Segundo Piso de la sede de estos Tribunales, en presencia del ciudadano Juez Provisorio Abg. A.A. ESSER ALVARADO, la Secretaria de la Sala Abg. K.V.S., y el ciudadano Alguacil de Sala W.D., quien anunció el acto. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes: La Representación de la Fiscalía (T) 17° del Ministerio Público, Abg. F.S., los prenombrados adolescentes acusados con sus representantes legales y su defensora Pública Abogada D.B.. Seguidamente el Juez Profesional, hace del conocimiento de los presentes la importancia y trascendencia del debate próximo a realizar y de la disciplina que se debe guardar, como lo prevé el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole al adolescente los Derechos y Garantías que le asisten previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo advirtió a los adolescentes acusados, presentes en la sala, del derecho que le asiste de intervenir en todo momento dentro del debate siempre y cuando lo haga con relación a los hechos debatidos, declarando abierto el debate, otorgando a las partes el derecho de palabra para que expongan en forma sucinta sus pretensiones en el siguiente orden: Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 17° ( T ) Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. F.S., quien expone: “ratifico la presente ACUSACIÓN presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23-09-06, en contra de los adolescentes: XXX, venezolano, de 14 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-XXX, nacido en fecha 01-05-1992, domiciliado en XXX; y XXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXX, nacido en fecha 27-12-1989, residenciado en XXX, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la participación de los adolescentes se demuestra cuando: “En fecha 13/08/2006, siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, el ciudadano XXX, manifiesta en su denuncia que dos sujetos desconocidos lo interceptaron a la altura de la calle Gran Demócrata, específicamente frente al Registro Civil de Palo Negro, uno de ellos portando arma larga y con la siguiente descripción uno vestía una franela de color roja, y un pantalón blue jeans, y zapatos deportivos de color negro, de estatura baja, de color piel moreno, de contextura delgada, cabello corto y liso, éstos dos ciudadanos lo despojaron de su vehículo moto jog artistic, de color negro, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Aragua, Sub Inspector J.J., y Agente de Policía Aragua P.R., implementaron un operativo de búsqueda en compañía de la victima, y en un recorrido por la Avenida Paramaconi, específicamente frente al ambulatorio de la Pica, y siendo éstos ciudadanos encontrados a bordo del vehículo moto, anteriormente descrito, motivo por el cual practican su aprehensión, quedando identificados como XXX, de 14 años de edad; y XXX, de 16 años de edad, además se les incautó a éste último un arma de fuego, marca maiola, calibre 12, serial 4396, recortada con un cartucho (01) sin percutir, se pudo recuperar el vehículo moto anteriormente descrito objeto del delito”. (El Tribunal deja constancia que la prenombrada fiscal narró los hechos explanados en la acusación Fiscal, así como los fundamentos de la misma, y los Medios de Prueba); sin embargo, esta Representación Fiscal realiza un cambio en cuanto a la sanción solicitada originalmente, otorgada en principio a los hechos a los adolescentes acusados, toda vez que esta Representación Fiscal en conversación con la defensa de los mismos me manifestó que los adolescentes acusados van a admitir los hechos, efectuar como en efecto el cambio de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo de tres (03) AÑOS; por las sanciones de Semi-Libertad para ser cumplida por el lapso de un (01) año, y una vez cumplida la misma, las sanciones de libertadA. y Reglas de Conducta para ser cumplidas cada una por el lapso de seis (06) meses, en forma simultanea, previstas en el artículo 620 literales “e, d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en congruencia con los artículos 627, 626 y 624 ejusdem; esta es una oportunidad que se le esta dando a los adolescentes acusados, no es un premio, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que busca en sus sanciones es que las mismas es que con la aplicación de las mismas reinserten a los adolescentes que cometen delitos a la sociedad, con el juicio educativo; de ellos depende que le saquen provecho a esta oportunidad que se le esta dando con el cambio de la sanción, del Centro de Semi libertad van a salir a trabajar y a estudiar, solamente, e insto a las representantes de estos adolescentes acusados quienes se encuentran presentes, que asuman el cuidado y vigilancia de sus representados; igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, y sea substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y en caso de que los prenombrados acusados se acojan a la Institución de la Admisión de Hechos, solicito al Tribunal sea impuestos inmediatamente de la sanción respectiva, es todo”. El ciudadano Juez Presidente explicó a los adolescentes acusados la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en la referida Ley especial. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. D.B., quien expone: “En virtud de que mis defendidos me manifestaron la voluntad de admitir los hechos que les imputa la Representación Fiscal, le cedo la palabra a mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a los adolescentes acusados: XXX Y XXX, plenamente identificados en actas quienes exponen cada uno por separado: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal”. El Tribunal a través del Juez Profesional hace la siguiente pregunta al adolescente: ¿Entiende el significado de la Admisión de Hechos que acaba de hacer?, a lo cual respondió: “Entiendo perfectamente, y es por ello que admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. D.B., quien expone: “Una vez oída la imputación Fiscal y vista la admisión de hechos de mis defendidos, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito al Tribunal le conceda la libertad en esta Audiencia a los mismos, mientras son impuestos de la sanción por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es todo”. De seguidas, vista la exposición de la ciudadana Fiscal Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua y presentado escrito de acusación; así como la exposición de la Defensa Privada y la admisión de los hechos por parte de los adolescentes antes identificados, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Dra. F.S., en contra de los ciudadanos adolescentes XXX, venezolano, de 14 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-XXX, nacido en fecha 01-05-1992, domiciliado en XXX; y XXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, nacido en fecha 27-12-1989, residenciado en XXX, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser ajustada a derecho, igualmente admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes, útiles y no contrarias a derecho. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara responsables y por ende culpables a los prenombrados adolescentes acusados plenamente identificados, imponiéndole las sanciones de Semi-Libertad, para ser cumplida por el lapso de un (01) año, y una vez cumplida la misma, las sanciones de libertadA. y Reglas de Conducta para ser cumplidas cada una por el lapso de seis (06) meses, en forma simultanea, previstas en el artículo 620 literales “e, d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en congruencia con los artículos 627, 626 y 624 ejusdem. TERCERO: Se otorga la libertad de los prenombrados adolescentes sancionados desde esta Sala de Audiencias, en virtud de que la Fiscalía no solicitó como sanción medida Privativa de Libertad, las referidas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas impuestas por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 14-08-2006. QUINTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (5) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión, se remitirá la presente Causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución, en virtud de que ambas partes renuncian al lapso de apelación establecido por la Ley. Se deja constancia que el acto terminó a las 01:30 de Meridiam. Librese Boleta de Libertad. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA

ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 17ª del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración de los funcionarios J.J. Y R.P.. SEGUNDO: Declaración del ciudadano WILFREDO MONTANA; TERCERO: Declaración de la ciudadana L.C. PERNIA; CUARTO: Declaración del funcionario experto D.C.; QUINTO: Declaración del funcionario T.S.U AGENTE N.M.. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por los acusados, por cuanto una vez de que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, estos han manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte de los acusados, y la cual se admite, ya que los mismos nunca fueron obligados a confesarse o declarar contra si mismos y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados ya que fueron aceptados por ellos, e incluso su abogado defensor quien los asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el contradictorio por considerarse la confesión como se dijo anteriormente en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por los acusados, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos , por tratarse la presente causa de un procedimiento Abreviado y fue solicitado antes del debate Probatorio.-

DE LA SANCIÓN.

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal Unipersonal, labor que corresponde en mi carácter de Juez Presidente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación de los acusados XXX Y XXX, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad de los mismos, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imponen de las sanciones de Semi-Libertad para ser cumplida por el lapso de un (01) año, y una vez cumplida la misma, las sanciones de libertadA. y Reglas de Conducta para ser cumplidas cada una por el lapso de seis (06) meses, en forma simultanea, previstas en el artículo 620 literales “e, d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en congruencia con los artículos 627, 626 y 624 ejusdem; a los cuales se les impone de la citada sanción, contadas a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar consideran que la sanción impuesta es proporcional y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos adolescentes, para la imposición de tal sanción este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por los acusados, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta a los adolescentes XXX Y XXX. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Dra. F.S., en contra de los ciudadanos adolescentes XXX, venezolano, de 14 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, nacido en fecha 01-05-1992, domiciliado en XXXX; y XXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- XXX, nacido en fecha 27-12-1989, residenciado en XXX, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º. 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser ajustada a derecho, igualmente admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes, útiles y no contrarias a derecho. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara responsables y por ende culpables a los prenombrados adolescentes acusados plenamente identificados, imponiéndole las sanciones de Semi-Libertad, para ser cumplida por el lapso de un (01) año, y una vez cumplida la misma, las sanciones de libertadA. y Reglas de Conducta para ser cumplidas cada una por el lapso de seis (06) meses, en forma simultanea, previstas en el artículo 620 literales “e, d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en congruencia con los artículos 627, 626 y 624 ejusdem. TERCERO: Se otorga la libertad de los prenombrados adolescentes sancionados desde esta Sala de Audiencias, en virtud de que la Fiscalía no solicitó como sanción medida Privativa de Libertad, las referidas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas impuestas por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 14-08-2006. QUINTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (5) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión, se remitirá la presente Causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución, en virtud de que ambas partes renuncian al lapso de apelación establecido por la Ley. Se deja constancia que el acto terminó a las 01:30 de Meridiam. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

EL JUEZ,

ABG. A.A. ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA SALAS

En la misma fecha se público la sentencia, siendo las diez (10) horas de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA SALAS

CAUSA N° 2UA-259-06.-

AAEA.-

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