Decisión nº 714-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Mayo de 2.007

196° Y 148°

CAUSA: 1C-417-06. DECISION N° 714-06

LA JUEZ: DRA. S.C.D.P..

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MILAGROS CHIRINOS.

DELITO: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL: ABOG. D.A. Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público.

VICTIMA: RULISBETH M.R..

IMPUTADO: L.T.R.R., H.D.J.T.A. y K.J.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. W.S. y ABOG. H.B..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy; Lunes (28) de M. deD.M.S. (2007), siendo la una de la tarde (1:00PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadano: L.T.R.R., H.D.J.T.A. y K.J.G., por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH M.R.. Se constituyó la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. M.C., actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la ciudadana ABOG. D.A. Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, los ciudadanos imputados L.T.R.R., H.D.J.T.A. y K.J.G. quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sus defensas privadas ABOG. W.S. y ABOG. H.B.. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Siendo el momento oportuno, formalizo acusación fiscal presentada en fecha 24-04-07 en contra de los ciudadanos L.T.R.R., H.D.J.T.A. y K.J.G., quien una ves que el Ministerio Público realizada una investigación exhaustiva arrojo y se comprobó el siguiente hecho: que el 13 de diciembre del 2006 el ciudadano G.A.R. quien es el progenitor de la adolescente hoy victima RULISBETH RODRIGUEZ de 16 años de edad, había denunciado ante la Policía de Maracaibo del Estado Zulia que su hija se había venido a trabajar durante el mes de Noviembre del 2006 a la ciudad de Maracaibo y que por un mensaje de texto que les enviara a sus progenitores donde el mismo les pedía perdón, cosa a que su progenitor le pareció extraño y a la a ves comenzó a indagar a y buscar a su hija en el estado Zulia, estando aquí en el Estado Zulia ubico a un amigo de nombre J.R.P. RODRIGUEZ, quien se desempeña como taxista para que le ayudara a buscar a su hija, ya que el progenitor presumía que su hija se encontraba en un casa de citas, suministrándole el teléfono a dicho ciudadano J.P., con el cual se comunicaba la adolescente a sus padres, una vez que el señor J.R.P. se comunica vía telefónica a dicho celular, lo atiende una ciudadana que se identifico como “LA POTRA” que una vez realizada la investigación se determino que la misma es L.T.R.R. y mediante esa llamada telefónica “LA POTRA” le manifestó y le explico la dirección donde la misma se encontraba para realizar la cita, una vez dialogando con “LA POTRA” en el frente de su casa de habitación pudo observar desde las afueras que dentro de la residencia se encontraba la adolescente hija de su amigo hoy victima, asimismo de la investigación se arrojo que el referido taxista le informo a “LA POTRA” que tenia otro compañero y que debía buscar otra chica, a lo que “LA POTRA” le dijo que no se preocupara que allí habian otras chicas y que volviera dentro de una hora para que trajera a su amigo y se fueran con las chicas, en vista de ello el Ministerio Público solicito ante este Tribunal de Control ordenes de Allanamiento a dicha residencia y una vez que se practicara la misma se pudo, 1) Retener a los tres antes mencionados acusados y recabar como evidencia en dicha casa de citas a la adolescente RULISBETH RODRIGUEZ quien se encontraba en dicha residencia en contra de su voluntad, ya que la misma refiere al ser ubicada por la Policía del Municipio Maracaibo que la tenían bajo engaño y que la obligaban a realizar actividades prostitucion, a quien rogaban para que se acostara con los clientes que llegaban a dicha casa de cita propiedad de la ciudadana L.T.R.R.; es importante destacar que para el momento que se practicaba las detenciones de los antes mencionados ciudadanos se encontraron varias evidencias, tales como cedulas de identidad falsas, teléfonos celulares, tarjetas de presentación, avisos de periódicos donde se ofrecían servicios de chicas, evidenciándose así durante la investigación que efectivamente los mencionados acusados se dedican a la actividad de Explotación Sexual a Adolescente, específicamente del caso de la ciudadana L.T.R.R., quien es una de las personas que ordenaba y cancelaba los avisos en el periódico de diario de circulación “El Panorama”, comunicación sin numero de fecha 19-01-07, de igual manera la victima señalaba que el ciudadano HERNAN trabaja en sitios nocturnos donde ofrecen chicas como damas de compañías y que era el encargado por la señora LUZ a trasladarla a la adolescente a esos sitios nocturnos, siendo corroborado en la investigación que efectivamente trabaja en el sitio que aparece en las tarjetas de presentación que fueron incautadas durante el allanamiento; refiriéndose igualmente la mencionada victima que la ciudadana K.G. era la encargada de vigilar que la adolescente no huyera del sitio cuando la ciudadana L.T.R.R. no se encontraba en dicho lugar, hechos estos que serán demostrados en el Juicio, Oral y Privado y que podrán ser igualmente demostrados en el presente escrito Acusatorio con los ofrecimientos de Pruebas testimoniales, documentales y materiales, medios de pruebas de estos por las cuales el Ministerio Público demostrara la participación de cada uno de los acusados en el prefecto jurídico por el cual se les acusa. En virtud de ello solicito a este Tribunal se admita totalmente el presente escrito acusatorio y solicito el enjuiciamiento de los imputados L.T.R.R., H.D.J.T.A. y K.J.G., por el delito de Explotación Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 258 de Ley Orgánica Para el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH RODRIGUEZ de 16 años de edad, y por ser la victima una adolescente solicito se le aplique la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para el Adolescente; y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Privado. Asimismo solicito sea admita totalmente los medios pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles y necesarios para determinar como ya dije la responsabilidad de los presentes acusados. De seguida por cuanto las presentes actas solo corre agregado escrito de oposiciones opuesta a la acusación fiscal por el Dr. W.S., el Ministerio Público se opone a todas las testimoniales ofrecidas en su escrito de promoción de pruebas ya que en el escrito no refleja la residencia de los referidos testigos que el presenta ya que no solo por conocer a la victima son pertinentes como dice el, el Ministerio Público considera que es importante establecer para que es útil ese testimonio lo cual esta ofreciendo por que en algunas de las testimoniales se refieren que son vecinos al lugar donde hubo el Allanamiento pero sin especificar lugar de residencia lo cual no consta en el escrito de excepciones, en virtud de ello igual manera solicito a este Tribunal no acepte las pruebas documentales ofrecidas en dicho escrito en virtud de que ofrece un montaje de unas fotografías del cual el Ministerio Público durante la investigación no fueron consignadas ante el Despacho Fiscal para así practicarles las experticias correspondiente a su originalidad, de igual manera solicito se desestime los otros medios de prueba que la defensa llama pruebas instrumentales donde solicita el careo que se lleve a Juicio entre la victima con otros testigos promovidos por el, en virtud de todo ello el Ministerio Público finalmente ratifica su escrito acusatorio, en este acto consigno al Tribunal a efectos videndi la causa de investigación realizada por el Ministerio Público en la cual formulo el presente escrito Acusatorio, y solicito se me expida copia simple de las resultas del presente acto, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedaron identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) L.T.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-68, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 10.449.796, hija de F.A.R. (V) y Y.D.C. ROJAS (V), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Trasversal 15, casa N° 17, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-3222555; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declara, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) K.J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-12-87, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, cedula de identidad No. 18.722.397, hija de E.H. (V) y M.J. (V), y con residencia en Cuatricentenario, Parcelamiento el Recreo, calle 95Q, detrás del Comercial San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declara, me acojo al precepto constitucional, asimismo revoco a mi defensa publica ABOG. E.P. y a cualquier otro defensor que tuviera y nombro como defensa al Abogado W.S., es todo”. Acto seguido hace acto de presencia el ABOG. W.S., Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Impreabogado N° 51.986, y con domicilio procesal en la Urbanización El Pinar, Tropical 3, Apartamento 3F, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-0678452, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona efectuado por la ciudadana K.J.G.R., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTA: Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, Es todo; y 3) H.D.J.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural de La Gunilla, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-39, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Portero o chofer, cedula de identidad No. 1.688.133, hijo de R.T. (D) y YOLANDA ARANDIA (D), y con residencia en Haticos Por Arriba, Av. 19, frente al Restaurant “El Estar”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-1682520; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusar, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG W.S., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.T.R.R. y K.J.G.R. quien expuso en los siguientes términos: “Vista y analizada tanto el escrito Acusatorio Fiscal que riela a las actas del expediente de la causa, así como de la exposición oral del Ministerio Fiscal en esta causa, me opongo en cuanto a derecho se refiere al escrito de Acusación Fiscal por considerar que los hechos denunciados en tal escrito no revisten carácter penal, en este sentido ratifico en todo y cada uno de los términos en que esta estratificada el escrito de contestación a la Acusación de marras de fecha 18-05-07, y asimismo niego, rechazo y contradigo tanto el escrito Acusatorio Fiscal como la exposición oral expuesta por la representante de la vindicta publica en este acto, especialmente solicito a la ciudadana Juez declare CON LUGAR la excepción opuesta referida y contenida en el literal c) del ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su consecuencia a de ser el sobreseimiento a la causa respecto de mis defendidas de la misma causa, en otro orden ratifico asimismo la promoción de los medios de prueba tanto los testimoniales, los documentales y los instrumentales que rielan contenidos en el escrito de contestación al escrito Acusatorio Fiscal, por lo que finalmente solicito del tribunal en primer lugar declare Sobreseída la Causa por el efecto extensivo de la Declaratoria con lugar de la excepción opuesta antes mencionada, sean admitidos los medios de prueba antes mencionados todo a tenor del derecho de defensa constitucional y de rango legal en beneficio de interés de mis defendidos de causa, asimismo nos acogemos al principio de la comunidad de pruebas que pido sea declarada a todo evento de llamarse al correspondiente juicio acusatorio, oral y reservado o privado, es todo”.----------------------------------------------------------------------

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG H.B., en su carácter de defensor del ciudadano H.D.J.T.A., quien expuso en los siguientes términos: “Contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la querella fiscal, de igual manera contradigo y rechazo las exposiciones hechas por la ciudadana Fiscal ya que la misma son falsas y como consecuencia no se ajustan a derecho, tal como se probara en su oportunidad o mejor dicho en el Juicio Oral o Debate Oral, en beneficio de mi defendido invoco el principio universal de la Prueba en cuanto le sea favorable a los fines de demostrar la falta de responsabilidad de mi representado por ser inocente de los hechos imputados, es todo”. ---------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) L.T.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-68, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 10.449.796, hija de F.A.R. (V) y Y.D.C. ROJAS (V), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Trasversal 15, casa N° 17, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-3222555; quien en presencia de su Defensor; 2) K.J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-12-87, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, cedula de identidad No. 18.722.397, hija de E.H. (V) y M.J. (V), y con residencia en Cuatricentenario, Parcelamiento el Recreo, calle 95Q, detrás del Comercial San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia; y 3) H.D.J.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural de La Gunilla, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-39, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Portero o chofer, cedula de identidad No. 1.688.133, hijo de R.T. (D) y YOLANDA ARANDIA (D), y con residencia en Haticos Por Arriba, Av. 19, frente al Restaurant “El Estar”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-1682520; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Resulta ser ciudadano Juez, que el día 13/12/06, formuló denuncia el ciudadano: G.A.R., ante la Policía de Maracaibo, que su hija de nombre: Rulisbet Rodríguez, de 16 años de edad, se había ido de su casa los primeros días del mes de Noviembre del 2006. Posteriormente en fecha 07 de Diciembre, le envió mensajes pidiéndole Perdón, los cuales le pareció muy extraño, después la adolescente acudió a su casa y los padres notaban que tenía los ojos inflamados, una aptitud muy extraña, les mostró envoltorios de dos pedazos de papel plástico enrollados los cuales tenían en su interior un polvo blanco, presuntamente droga. Igualmente manifestó que su hija la estaban prostituyendo, según los comentarios que la adolescente le hiciera a su hermana de nombre Ruts G.R., de 23 años de edad, y a su prima DEISY, a quien le entregó su cédula de identidad original, ya que a la adolescente Rulisbet le habían sacado una cédula falsa, que fue escaneada, cambiaron el número de fecha de nacimiento haciendo aparentar que tenía 23 años, manifestando que desconocía el paradero de su hija. En búsqueda de su hija e indagar sobre lo que ocurría con la adolescente se comunicó con su amigo de nombre J.R.P. RODRIGUEZ, quien se desempeña como taxista para que lo ayudara a buscar a su hija, ya que el padre presumía que su hija se encontraba en una casa de citas, a quien le suministró el número telefónico con el que se comunicaba la adolescente con sus padres y a través de ese número el señor J.R.P. habló con una ciudadana que se identificó como LA POTRA. Esa llamada fue efectuada el día 11/12/06; manifestándole que en ese momento no podía atenderlo que la llamara en horas de la tarde, efectivamente la llamó a la hora indicada y le dijo que estaba interesado en conocerla que le diera la dirección que se trasladaría hasta allá fue cuando ubicó la casa de citas situada en el sector Haticos por Arriba, entrando por la carretera Corito, casa número 117-127, diagonal a la agencia de loterías JREY, ahí estaban dos mujeres las cuales describió de edades comprendida entre 45 o 50 años, también vio una joven de 17 años aproximadamente, el señor J.R.P., estacionó su carro al frente de la dicha casa, bajó el vidrio del lado del copiloto y le dijo a la mujer que abordara el vehículo, comenzaron a dar vueltas en el carro, mientras conversaban de los servicios que ella prestaba, luego volvieron al frente de la mencionada casa. Después de media hora llamó nuevamente a la mujer con quien se entrevistó, apodada supuestamente como LA POTRA, y le manifestó que quería salir con ella, pero estaba con un compañero y quería otra joven para salir en parejas, fue cuando lo comunico con una de las jóvenes y por la voz pudo percatarse que era la adolescente Rulisbet quien no reconoció su voz, le preguntó cuanto cobraba, y la joven le dijo, lo que la POTRA le exigiera era lo que tenia que pagar, luego le pidió que se describiera físicamente y le dijo soy delgada, morena, de piernas gruesas y 34 en brasier, el señor le pregunta que como tenía el cabello y le dijo tengo el cabello largo y de trencitas, y éste le dijo que lo esperara que la quería conocer, se trasladó inmediatamente a la casa de citas y desde su vehiculo vio a la adolescente, a quien él llama como LA PATA, dentro de la casa, asomándose no se bajó del vehiculo y tenia la gorra y los lentes manifiesta que la joven no lo reconoció, y no dejaron que ella se acercara al carro, pero la otra joven a quien llamaba como KATTY si se acerco al carro y le dijo que estaba interesado en la morena y ésta le dijo que se llamaba VIRGINIA que era nueva y ella era quien tenía experiencia porque ya tenia 4 años trabajando allí que eran 150.000 bolívares una hora y 200.000 bolívares dos horas, entonces le dijo que esperara un rato que iba y venía porque iba a buscar su compañero y el dinero, fue cuando confirmó ese mismo día aproximadamente a las 6:30 de la tarde que se trataba de la adolescente Rulisbet Rodríguez que estaba en la mencionada casa, y se comunicó inmediatamente con el padre de la adolescente para decirle que ya había ubicado a la adolescente. Por lo que el ciudadano: G.R., acudió a formular la denuncia ante la Policía de Maracaibo, solicitando ésta Institución una orden judicial de allanamiento decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14/12/06, para ser efectuado en el inmueble ubicado: en haticos por arriba, sector Mercado de Corito, avenida 19, con calle 117, diagonal a la agencia de loterías jota rey, signada con el número 117-127, casa de dos plantas de color blanco, con cerca de bloque de color blanco, revestidas con piedras tipo lajas y portón corredizo de hierro color beige, dicha vivienda colinda por la izquierda con la casa N° 101-80 y por la derecha con la casa N° 117-137, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, del día 14/09/06, funcionarios de la Policía de Maracaibo se trasladaron hasta la avenida 19 con calle 117, Haticos por Arriba sector Mercado de Corito, diagonal a la agencia de loterías "JRey", exactamente en la vivienda signada con el numero 117-127, a fin de dar cumplimiento a "UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO" emanada del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULlA, de fecha 14/12/2006, solicitada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, una vez en la mencionada vivienda conjuntamente con los ciudadanos testigos V.O.M. y HANDERT A.G.P., procedieron a realizar varios llamados a la vivienda en cuestión, la cual presenta las siguientes características: De dos plantas, color blanco, con cerca de bloque revestida con ladrillos de color rojo, techo de tejas de color rojas, con portón principal tipo corredizo de material de hierro de color beige, donde se encontraba la ciudadana que se identificó como: L.T.R.R., quien manifestó ser inquilina del inmueble al ingresar observaron a tres (03) personas en el interior de la vivienda específicamente en el área de la sala, exactamente dos (02) del sexo femenino con las siguientes características: LA PRIMERA: Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cabello color amarillo, y LA SEGUNDA ciudadana: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cabello ondulado de color rojizo, y EL TERCER ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de cabello canoso, al entrevistarse con las personas presentes en el lugar, las mismas se identificaron de la siguiente manera: LA PRIMERA: K.J.G.R., portadora de la cedula de identidad V.-18.722.397, LA SEGUNDA: en principio dijo ser y llamarse KATHERINE, sin aportar mas datos, acto seguido y por presumirse que se trataba de la adolescente RULISBET RODRIGUEZ, se volvió a preguntar su nombre accediendo la misma a manifestar que efectivamente si era RULISBET RODRIGUEZ, de 16 años de edad, mostrando una cedula de identidad que portaba para el momento signada con el numero V.-15.726.136 con el nombre KATHERINE DE LOS A.B.B. y el TERCER ciudadano se identificó como: H.D.J.T.A., portador de la cedula de identidad V.-1.688.133, posteriormente se procedió a realizar un recorrido conjuntamente con los testigos por las distintas áreas de la vivienda arrojando como resultado que en uno de los dormitorios ubicados en la planta baja específicamente en el que se encuentra justo al Iado de la cocina en un mueble de madera en una de sus gavetas la cantidad de siete (07) cedulas de identidad signadas con la siguiente numeración: V.-17.326.865. V.-16.821.932. V.-24.759.832. V.-20.038.988. V.-18.005.981 V.- 12.802.777 y V.-15.726.136, pudiendo constatar que esta última cedula de identidad coincide con el número y nombre que portaba la Adolescente RULISBET RODRIGUEZ pero con otra fotografía, así mismo se pudo encontrar la cantidad de seis (06) teléfonos celulares con las siguientes características: (1) UN NOKIA, MODELO; 2112, SERIAL; 2CEEl72A, SERIAL BATERIA; M07561BN15738, (1) UN LG MODELO; 2330, SERIAL; 1978F057, SERIAL BATERÍA; SBPL0076501, (1) UN COMPAL, MODELO; BC-6U010, SERIAL; 6753237F, SERIAL DE BATERÍA; NO VISIBLE, (1) UN NOKIA, MODELO; 6225, SERIAL; 2C98D8E8, SERIAL BATERÍA; 067035280257437421, (1) UN SONY ERICSSON, MODELO; T230, SERIAL; TM11000H7U, SERIAL DE BATERÍA; 0163391SKDBN, (1) UN MOTOROLA, MODELO; STARTAC, SERIAL; 6889DF23-BGJ, SERIAL DE BATERÍA; HSP039DB, (1) UN CARGADOR DE TELÉFONO, (1) UN CARNET DE BIBLIOTECA DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA MILAGROSA, perteneciente a la ciudadana; URDANETA M.C. deI.V.-18.821.012,. (2) DOS TARJETAS DE PRESENTACIÓN con las siguientes descripciones: una distinguida con lo siguiente LIGHT COOL, STUDIO 54 PRODUCCIONES y la otra EVENTOS, ELITE CLUB, procediendo a incautar todos los objetos antes descritos, igualmente la ciudadana adolescente manifestó que en uno de los periódicos de circulación regional específicamente el Diario PANORAMA ofrecían los servicios de las chicas que residen en la vivienda en referencia, lo cual se pudo constatar mediante dicho diario en la sección de avisos clasificados exactamente en la número 57 (masajistas), percatándonos que de igual forma coincidían el número de teléfono de contacto del aviso en cuestión con uno de los publicados en la tarjetas de presentación antes incautadas, vistas las circunstancias procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos L.T.R.R., K.J.G.R. y H.D.J.T.A.. Una vez en el Comando de dicha Institución Policial la adolescente: RULISBETH RODRIGUEZ, denunció que el día 15 de Septiembre de 2006, se encontraba en una panadería cercana a su casa cuando leyó en el periódico un anuncio donde solicitaban a una muchacha para trabajar como niñera en la ciudad de Maracaibo, posteriormente llamó al teléfono que aparecía en el anuncio y quedó de acuerdo con una señora que se identifico como M.G. para presentarse el día lunes 18/09/06, una vez en la casa ubicada en Haticos por Arriba, avenida 19, sector Corito, se entrevistó con una señora que se identifico como M.G., quien es de tez: blanca, contextura: delgada, estatura: 1, 65 metros aproximadamente, cabello: rubio y largo, como de 38 años de edad y al llegar notó que en la casa había una señora que estaba cuidando a dos niños, entonces le preguntó que porque estaban solicitando niñeras si ya tenían una y esta le dijo que su trabajo no iba hacer como niñera sino como DAMA DE COMPAÑÍA, por lo que ella se negó, luego le pregunto si tenia cedula y cuando le respondió que no, le dijo que la acompañara a víveres de Candido a hacer una compra en compañía de una muchacha de nombre KATIUSCA GUZMAN, quien es de tez: blanca, contextura: delgada, estatura: 1,50 metros aproximadamente, cabello: rubio, como de 19 años de edad, una vez en el auto mercado le dijo que si le daba 50.000 Bolívares, le sacaría una cedula nueva, le tomaron una foto y la señora M.G. se retiro y le dejo en compañía de la otra muchacha, a poco tiempo se apareció con una cedula con su rostro pero con datos falsos donde aparecía con otro nombre y con otra edad, después, le dijo que iban para la casa a comer y a conversar, una vez en la casa mantuvo una conversación vía telefónica con un supuesto cliente y le dijo que tenia mercancía nueva, al poco tiempo se apareció un sujeto de tez: morena, contextura doble, estatura: 1.60 metros aproximadamente, de cabello: negro, como de 28 años de edad y al verla le dijo que se quedaba con ella, posteriormente me llevó para uno de los cuartos de la casa y cuando yo le dije que no iba para ningún lado la obligó a aspirar un polvo blanco y se montaron en el vehículo del sujeto que mencionó anteriormente para luego llevarla a un hotel, desde ese día hasta hoy la ha estado drogando para mantener relaciones con sus clientes y cuando ella no estaba siempre estaba vigilada por la muchacha de nombre K.G., de igual forma el día de ayer se apareció un señor a quien le dicen HERNAN, quien es de tez blanca, contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello canoso, como de 67 años de edad, le dijo a M.G. que porque no la llevaban para un club nocturno que él administra porque la adolescente tenía un buen cuerpo y que además habían perdido a cuatro clientes gringos el día de ayer que estaban pidiendo muchas jóvenes y delgadas como ella, en ese momento se aparecieron varios oficiales de Polimaracaibo y comenzaron a preguntar si allí había una niña menor de edad de apellido Rodríguez, entonces M.G. comenzó a hacerle señas para que dijera que su nombre era K.B. y así lo hizo, luego un oficial se le acerco y le dijo que me reconocía porque él tenia una fotocopia de su verdadera cedula, inmediatamente le dijo que era la persona que ellos estaban buscando, posteriormente los oficiales detuvieron a estas personas, manifestando que el verdadero nombre de la persona que se hacía llamar M.G. es L.T.R., que estaba en la casa retenida en contra de su voluntad, ya que si no se encontraba la citada ciudadana o K.G., la dejaban encerrada con la niñera y cuando salía con los clientes la drogaban para que no se fuera; estableciendo como precepto jurídico la calificación de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH M.R.; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el Acta de Entrevista, de fecha 13-12-06 rendida por el ciudadano G.A.R., por ante la Sede la Policía del Municipio Maracaibo; Acta de Entrevista, de fecha 13-12-06 rendida por el ciudadano J.R.P. RODRIGUEZ, por ante la Sede la Policía del Municipio Maracaibo; Acta de Entrevista, de fecha 14-12-06 rendida por la adolescente RULISBETH M.R., por ante la Sede la Policía del Municipio Maracaibo; Acta de Entrevista, de fecha 14-12-06 rendida por el ciudadano HANDERT A.G.P.; Acta de Entrevista, de fecha 14-12-06 rendida por el ciudadano V.O.M., por ante la Sede la Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta Policial de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 14-12-06 suscrita por el funcionario J.M.; con la Orden de Allanamiento, de fecha 14-12-06 decretada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; con el Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre del 2006, suscrita por el Oficial J.M. adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre del 2006, suscrita por el Oficial W.M. y Oficial J.M. adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con la Comunicación sin numero de fecha 09-01-07 emanada del Diario “PANORAMA”; con la Comunicación sin Numero, de fecha 11-01-07 de la Compañía Anónima CANTV dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Investigación Criminal, de fecha 19-03-07 suscrita por la detective NINOSKA MARCANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Entrevista, de fecha 20-03-07 rendida por el ciudadano BARRIOS SEMPRUN EVANAN SANTANDER; con el Acta de Entrevista, de fecha 21-03-07 rendida por el ciudadano ANDRADE CABRERA A.J.; Acta de Entrevista, de fecha 21-03-07 rendida por el ciudadano VILLALOBOS GONZALEZ NEUDYS AUGUSTO; Acta de Entrevista, de fecha 22-03-07 rendida por el ciudadano VIPEÑA V.J.C., por ante la Sede la Policía del Municipio Maracaibo, con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; CON EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: TESTIMONIO del funcionario J.M., placa 062, adscrito a la Policía de Maracaibo, quien suscribió Acta Policial de entrega de evidencias, de fecha 14/12/06, Acta Policial de fecha 13/12/06, Acta Policial de fecha 14/12/06; TESTIMONIO del funcionario: W.M., Placa 0683, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribió Acta Policial, de fecha 14/12/06; TESTIMONIO del ciudadano: G.A.R., quien es venezolano, de 47 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.866.723, obrero, soltero, residenciado en el sector Cataneja III, entrada de las corianas, carretera Zulia, Municipio Miranda, entrando por la vía de penetración a la primera casa de color verde, con cerca de alambres de púas; TESTIMONIO del ciudadano: J.R.P. RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, taxista, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.524.887, residenciado en: El barrio el monte santo II, calle 89B, casa 57-1-147, circunvalación 2, entrando frente al auto banco BOD, cumbres de Maracaibo; TESTIMONIO de la adolescente: RULISBETH M.R., quien es venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 12/09/90, trabajadora doméstica, residenciada en: Mene Mauroa, cataneja 3, sector la coreana, casa sin número, a 40 minutos del kilómetro 42, Parroquia A.M.C.; TESTIMONIO del ciudadano: HANDERT A.G.P., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12/01/82, trabajador social, de 24 años, residenciado en: Haticos por arriba, Barrio El progreso, avenida 19 C, casa 114-121, abastos los tres hermanos, Parroquia C. deA., Municipio Maracaibo; TESTIMONIO del ciudadano: V.O.M., quien es Colombiano, fecha de nacimiento 07/08/47, chofer, residenciado en los haticos por arriba, Barrio el progreso, avenida 19 C, Abasto la Bienvenida, Parroquia C. deA., Municipio Maracaibo; TESTIMONIO del ciudadano: BARROS SEMPRUN EVANAN SANTADER, quien es venezolano, soltero, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-04-67, de 39 años de edad, comerciante, titular de la C.I. N° V-9.732.681, residenciado en: la Avenida 35, sector 07, casa 09, Municipio San Francisco, Estado Zulia; TESTIMONIO del ciudadano: ANDRADE CABRERA, A.J., quien es venezolano, casado, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.992.705, de profesión administrador, residenciado en la avenida 40, casa N° 88B-65, sector Socorro, Parroquia Cacique Mara, frente al abasto la Campesina, Municipio Maracaibo; TESTIMONIO del ciudadano: VILLALOBOS GONZALEZ NEUDYS AUGUSTO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.421.421, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/06/71, de 35 años de edad, comerciante, residenciado en: Calle 71 con avenida 23, edificio Paraguachi; TESTIMONIO del ciudadano: VIPEÑA V.J.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1.937, de 69 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.941, residenciado en: la avenida 78 con calle 17, N° 16-91, Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá al fondo de BOD, 5 de Julio; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/06, suscrita por el funcionario J.M., placa 062, adscrito a la Policía de Maracaibo, ACTA POLICIAL de fecha 13/12/06, y Acta Policial de fecha 14/12/06, suscritas por el funcionario J.M., placa 062, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, ACTA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, expedido por la Parroquia A.M.C. delM.M. delE.Z., donde consta que la adolescente: RULISBET M.R.R., nació el día 12/09/1990, que es hija del ciudadano: G.A.R. con la ciudadana: F.R.R.. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 14/12/06, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser efectuado en el inmueble: en haticos por arriba, sector Mercado de Corito, avenida 19, con calle 117, diagonal a la agencia de loterías jota rey, signada con el número 117-127, casa de dos plantas de color blanco, con cerca de bloque de color blanco, revestidas con piedras tipo lajas y portón corredizo de hierro color beige, dicha vivienda colinda por la izquierda con la casa N° 101-80 y por la derecha con la casa N° 117-137, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a solicitud de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. COMUNICACIÓN sin número de fecha 09/01/2007, del Diario “PANORAMA”, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, COMUNICACIÓN SIN NÚMERO, de fecha 11/01/07, de la Compañía Anónima CANTV, dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual suministraron la siguiente información: “…NOMBRE: PIANO BAR DON PEDRO P SRL. CEDULA/RIF: J070162775, NRO. SERV: 2617523139, CONDICION: A, DIRECCION DE INSTALACION: CA 78 NRO 16 91 ED. LO C…”; CON LOS OTROS MEDIOS PRUEBA, 06 (SEIS) TELÉFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: (1) UN NOKIA, MODELO; 2112, SERIAL; 2CEEI72A, SERIAL BATERÍA; M07561BN15738, (1) UN LG MODELO; 2330, SERIAL; 1978F057, SERIAL BATERÍA; SBPL0076501, (1) UN COMPAL, MODELO; BC-6UOI0, SERIAL 6753237F, SERIAL DE BATERÍA; NO VISIBLE, (1) UN NOKIA, MODELO; 6225, SERIAL; 2C98D8E8, SERIAL BATERÍA; 067035280257437421, (1)UN SONY ERICSSON, MODELO T230, serial; tmi1000h7u, serial de batería; 0163391skdbn. (1) UN MOTOROLA, MODELO; STARTAC, SERIAL; 6889DF23-BGJ, SERIAL DE BATERÍA; HSP039DB, (1) UN CARGADOR DE TELÉFONO. 2.- (08) OCHO CEDULAS DE IDENTIDAD PERTENECIENTES A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS; 1- BRICEÑO BASTIDAS CATHERINE DE LOS ÁNGELES C.I- 15.726.136, 2- BRICEÑO BASTIDAS CATHERINE DE LOS ÁNGELES CI; 15.726.136, 3- ALMEIDA LERMO YOLIFER VANESSA CI; 16.821.932. 4- PRIETO R.P.A. CI; 17.326.865. 5- URDANETA T.I. CI; 24.759.832. 6- UZCATEGUI M.D.A. CI; 20.038.988. 7- ÁVILA RIVERA CAROL INDlRA CI; 12.802.777. 8- VILLALOBOS DIAZ KATHERlNE CHIQUINQUlRA CI; 18.005.981. 3.- (1) UN CARNET DE BIBLIOTECA DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA MILAGROSA, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA; URDANETA MARIANGEL CI; 18.821.012. 4.- (2) DOS TARJETAS DE PRESENTACIÓN CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES; 1- LIGHT COOL, STUDIO 54 PRODUCCIONES Y EVENTOS. 2- ELITE CLUB. 5.-PÁGINA ORIGINAL DEL PERIÓDICO DE FECHA 14/12/2006, DE AVISOS CLASIFICADOS PUBLICADO EN EL DIARIO PANORAMA. 6.- COPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, DE LAS PERSONAS QUE AUTORIZARON Y CANCELARON EL MENCIONADO AVISO, QUE SON LOS CIUDADANOS: L.T.R.R. Y J.C. KADADIHI CASTELLANOS. 7.- COPIA DE LAS FACTURAS Y DE LAS PLANILLAS ELABORADAS POR EL CLIENTE, REMITIDAS POR EL DIARIO PANORAMA. 8.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE R.R., RULISBET MARIA, en donde se puede observar fecha de nacimiento: 12/09/90 y bajo el N° 20.623.167; Y CON LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES; ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: G.A.R., rendida por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo. 2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: J.R.P. RODRIGUEZ, rendida por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo. 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: RULISBETH M.R., rendida por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo. 4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: HANDERT A.G.P., rendida por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo. 5.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: V.O.M., rendida por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: BARROS SEMPRUN EVANAN SANTADER, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Francisco. 7.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: ANDRADE CABRERA, A.J., rendida por ante la subdelegación de San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: VILLALOBOS GONZALEZ NEUDYS AUGUSTO, rendida por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 9.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: VIPEÑA V.J.C., rendida por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados 1) L.T.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-68, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 10.449.796, hija de F.A.R. (V) y Y.D.C. ROJAS (V), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Trasversal 15, casa N° 17, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-3222555; quien en presencia de su Defensor; 2) K.J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-12-87, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, cedula de identidad No. 18.722.397, hija de E.H. (V) y M.J. (V), y con residencia en Cuatricentenario, Parcelamiento el Recreo, calle 95Q, detrás del Comercial San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia; y 3) H.D.J.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural de La Gunilla, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-39, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Portero o chofer, cedula de identidad No. 1.688.133, hijo de R.T. (D) y YOLANDA ARANDIA (D), y con residencia en Haticos Por Arriba, Av. 19, frente al Restaurant “El Estar”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-1682520; por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH M.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de todos los ciudadanos indicados e identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA fISCAL, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA SIN LUGAR la oposición del Ministerio Público en cuanto a las Testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: En relación al pedimento de la defensa de las acusadas L.T.R.R. y K.J.G., este Tribunal ADMITE LA CONTESTACION presentada por el Abogado W.A. SIMANCA ROJAS, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS como son las Testificales de la ciudadana R.K.D., del ciudadano F.A. ESCORSIA RODRIGUEZ, del ciudadano F.A.R.P., de la ciudadana L.R., del ciudadano L.A. CASTELLANO FERRER, de la ciudadana Y.S.S., del ciudadano CARLOS NAVA GONZALEZ, de la ciudadana A.R., de la ciudadana P.O., del ciudadano J.B.C., del ciudadano J.P.C., del ciudadano HENALDO HERAZO, el ciudadano CHACON RENE, la ciudadana D.J., del ciudadano A.J.E.C., de la ciudadana KATERINE ESCORSIA RODRIGUEZ, de la ciudadana A.P.G.P., de la ciudadana MARYORY RODRIGUEZ, de la ciudadana A.Z., del ciudadano J.R.P. RODRIGUEZ y del ciudadano J.C.K.C., y ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, como lo son los originales de Quince (15) fotografías, las impresiones fotográficas y las tres reseñas periodísticas y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS como lo son el Examen Corporal a la ciudadana RULISBETH M.R., el Careo entre las ciudadanas RULISBETH M.R. y DEISY KATHI ESCORSIA RODRIGUEZ, el careo entre los ciudadanos J.R.P. con la ciudadana A.Z., ofrecidos por la defensa por ser pertinentes y necesarias las mismas; CUARTO: Declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por el Abogado W.S. a favor de las ciudadanas L.T.R.R. y K.J.G.; y se declara SIN LUGAR la excepción que de conformidad a lo establecido en el literal c) del numeral 4 del articulo 28, pues los hechos narrados por la Fiscal en su escrito acusatorio y expuestos en la presente Audiencia por la misma si revisten carácter penal pues se trata de un tipo penal establecido en la ley especial para la protección del Niño y del Adolescente, así como se evidencia que la victima es una adolescente pues nació en fecha 12-09-1990 teniendo a la fecha de hoy dieciséis años de edad; QUINTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado 1) L.T.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-68, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 10.449.796, hija de F.A.R. (V) y Y.D.C. ROJAS (V), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Trasversal 15, casa N° 17, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-3222555; quien en presencia de su Defensor: “MANIFESTO NO ADMITO LOS HECHOS”; 2) K.J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-12-87, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, cedula de identidad No. 18.722.397, hija de E.H. (V) y M.J. (V), y con residencia en Cuatricentenario, Parcelamiento el Recreo, calle 95Q, detrás del Comercial San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia; y 3) H.D.J.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural de La Gunilla, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-39, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Portero o chofer, cedula de identidad No. 1.688.133, hijo de R.T. (D) y YOLANDA ARANDIA (D), y con residencia en Haticos Por Arriba, Av. 19, frente al Restaurant “El Estar”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-1682520; en presencia de sus Defensas, exponen: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”.SEXTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados, 1) L.T.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-68, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 10.449.796, hija de F.A.R. (V) y Y.D.C. ROJAS (V), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Trasversal 15, casa N° 17, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-3222555; quien en presencia de su Defensor; 2) K.J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-12-87, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, cedula de identidad No. 18.722.397, hija de E.H. (V) y M.J. (V), y con residencia en Cuatricentenario, Parcelamiento el Recreo, calle 95Q, detrás del Comercial San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia; y 3) H.D.J.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural de La Gunilla, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-39, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Portero o chofer, cedula de identidad No. 1.688.133, hijo de R.T. (D) y YOLANDA ARANDIA (D), y con residencia en Haticos Por Arriba, Av. 19, frente al Restaurant “El Estar”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-1682520, por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH M.R., ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cursa ante ese Tribunal causa que guarda relación con los hechos aquí ventilados y asimismo se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (5), acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. SEPTIMO: Concluyó el acto, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº -07, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. D.A.

LOS IMPUTADOS,

L.T.R.R.

H.D.J.T.A.

K.J.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. W.S.

ABOG. H.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MILAGROS CHIRINOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Mayo de 2.007

196° Y 148°

CAUSA Nº: 1C-417-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En fecha 28 de mayo del presente año, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados 1) L.T.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-12-68, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 10.449.796, hija de F.A.R. (V) y Y.D.C. ROJAS (V), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Trasversal 15, casa N° 17, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-3222555; quien en presencia de su Defensor; 2) K.J.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-12-87, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, cedula de identidad No. 18.722.397, hija de E.H. (V) y M.J. (V), y con residencia en Cuatricentenario, Parcelamiento el Recreo, calle 95Q, detrás del Comercial San Miguel, Maracaibo, Estado Zulia; y 3) H.D.J.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural de La Gunilla, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-39, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Portero o chofer, cedula de identidad No. 1.688.133, hijo de R.T. (D) y YOLANDA ARANDIA (D), y con residencia en Haticos Por Arriba, Av. 19, frente al Restaurant “El Estar”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-1682520, por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH M.R..---------------------------------------

HECHOS

El día 13/12/06, formuló denuncia el ciudadano: G.A.R., ante la Policía de Maracaibo, que su hija de nombre: Rulisbet Rodríguez, de 16 años de edad, se había ido de su casa los primeros días del mes de Noviembre del 2006. Posteriormente en fecha 07 de Diciembre, le envió mensajes pidiéndole Perdón, los cuales le pareció muy extraño, después la adolescente acudió a su casa y los padres notaban que tenía los ojos inflamados, una aptitud muy extraña, les mostró envoltorios de dos pedazos de papel plástico enrollados los cuales tenían en su interior un polvo blanco, presuntamente droga. Igualmente manifestó que su hija la estaban prostituyendo, según los comentarios que la adolescente le hiciera a su hermana de nombre Ruts G.R., de 23 años de edad, y a su prima DEISY, a quien le entregó su cédula de identidad original, ya que a la adolescente Rulisbet le habían sacado una cédula falsa, que fue escaneada, cambiaron el número de fecha de nacimiento haciendo aparentar que tenía 23 años, manifestando que desconocía el paradero de su hija. En búsqueda de su hija e indagar sobre lo que ocurría con la adolescente se comunicó con su amigo de nombre J.R.P. RODRIGUEZ, quien se desempeña como taxista para que lo ayudara a buscar a su hija, ya que el padre presumía que su hija se encontraba en una casa de citas, a quien le suministró el número telefónico con el que se comunicaba la adolescente con sus padres y a través de ese número el señor J.R.P. habló con una ciudadana que se identificó como LA POTRA. Esa llamada fue efectuada el día 11/12/06; manifestándole que en ese momento no podía atenderlo que la llamara en horas de la tarde, efectivamente la llamó a la hora indicada y le dijo que estaba interesado en conocerla que le diera la dirección que se trasladaría hasta allá fue cuando ubicó la casa de citas situada en el sector Haticos por Arriba, entrando por la carretera Corito, casa número 117-127, diagonal a la agencia de loterías JREY, ahí estaban dos mujeres las cuales describió de edades comprendida entre 45 o 50 años, también vio una joven de 17 años aproximadamente, el señor J.R.P., estacionó su carro al frente de la dicha casa, bajó el vidrio del lado del copiloto y le dijo a la mujer que abordara el vehículo, comenzaron a dar vueltas en el carro, mientras conversaban de los servicios que ella prestaba, luego volvieron al frente de la mencionada casa. Después de media hora llamó nuevamente a la mujer con quien se entrevistó, apodada supuestamente como LA POTRA, y le manifestó que quería salir con ella, pero estaba con un compañero y quería otra joven para salir en parejas, fue cuando lo comunico con una de las jóvenes y por la voz pudo percatarse que era la adolescente Rulisbet quien no reconoció su voz, le preguntó cuanto cobraba, y la joven le dijo, lo que la POTRA le exigiera era lo que tenia que pagar, luego le pidió que se describiera físicamente y le dijo soy delgada, morena, de piernas gruesas y 34 en brasier, el señor le pregunta que como tenía el cabello y le dijo tengo el cabello largo y de trencitas, y éste le dijo que lo esperara que la quería conocer, se trasladó inmediatamente a la casa de citas y desde su vehiculo vio a la adolescente, a quien él llama como LA PATA, dentro de la casa, asomándose no se bajó del vehiculo y tenia la gorra y los lentes manifiesta que la joven no lo reconoció, y no dejaron que ella se acercara al carro, pero la otra joven a quien llamaba como KATTY si se acerco al carro y le dijo que estaba interesado en la morena y ésta le dijo que se llamaba VIRGINIA que era nueva y ella era quien tenía experiencia porque ya tenia 4 años trabajando allí que eran 150.000 bolívares una hora y 200.000 bolívares dos horas, entonces le dijo que esperara un rato que iba y venía porque iba a buscar su compañero y el dinero, fue cuando confirmó ese mismo día aproximadamente a las 6:30 de la tarde que se trataba de la adolescente Rulisbet Rodríguez que estaba en la mencionada casa, y se comunicó inmediatamente con el padre de la adolescente para decirle que ya había ubicado a la adolescente. Por lo que el ciudadano: G.R., acudió a formular la denuncia ante la Policía de Maracaibo, solicitando ésta Institución una orden judicial de allanamiento decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14/12/06, para ser efectuado en el inmueble ubicado: en haticos por arriba, sector Mercado de Corito, avenida 19, con calle 117, diagonal a la agencia de loterías jota rey, signada con el número 117-127, casa de dos plantas de color blanco, con cerca de bloque de color blanco, revestidas con piedras tipo lajas y portón corredizo de hierro color beige, dicha vivienda colinda por la izquierda con la casa N° 101-80 y por la derecha con la casa N° 117-137, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, del día 14/09/06, funcionarios de la Policía de Maracaibo se trasladaron hasta la avenida 19 con calle 117, Haticos por Arriba sector Mercado de Corito, diagonal a la agencia de loterías "JRey", exactamente en la vivienda signada con el numero 117-127, a fin de dar cumplimiento a "UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO" emanada del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULlA, de fecha 14/12/2006, solicitada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, una vez en la mencionada vivienda conjuntamente con los ciudadanos testigos V.O.M. y HANDERT A.G.P., procedieron a realizar varios llamados a la vivienda en cuestión, la cual presenta las siguientes características: De dos plantas, color blanco, con cerca de bloque revestida con ladrillos de color rojo, techo de tejas de color rojas, con portón principal tipo corredizo de material de hierro de color beige, donde se encontraba la ciudadana que se identificó como: L.T.R.R., quien manifestó ser inquilina del inmueble al ingresar observaron a tres (03) personas en el interior de la vivienda específicamente en el área de la sala, exactamente dos (02) del sexo femenino con las siguientes características: LA PRIMERA: Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cabello color amarillo, y LA SEGUNDA ciudadana: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cabello ondulado de color rojizo, y EL TERCER ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de cabello canoso, al entrevistarse con las personas presentes en el lugar, las mismas se identificaron de la siguiente manera: LA PRIMERA: K.J.G.R., portadora de la cedula de identidad V.-18.722.397, LA SEGUNDA: en principio dijo ser y llamarse KATHERINE, sin aportar mas datos, acto seguido y por presumirse que se trataba de la adolescente RULISBET RODRIGUEZ, se volvió a preguntar su nombre accediendo la misma a manifestar que efectivamente si era RULISBET RODRIGUEZ, de 16 años de edad, mostrando una cedula de identidad que portaba para el momento signada con el numero V.-15.726.136 con el nombre KATHERINE DE LOS A.B.B. y el TERCER ciudadano se identificó como: H.D.J.T.A., portador de la cedula de identidad V.-1.688.133, posteriormente se procedió a realizar un recorrido conjuntamente con los testigos por las distintas áreas de la vivienda arrojando como resultado que en uno de los dormitorios ubicados en la planta baja específicamente en el que se encuentra justo al Iado de la cocina en un mueble de madera en una de sus gavetas la cantidad de siete (07) cedulas de identidad signadas con la siguiente numeración: V.-17.326.865. V.-16.821.932. V.-24.759.832. V.-20.038.988. V.-18.005.981 V.- 12.802.777 y V.-15.726.136, pudiendo constatar que esta última cedula de identidad coincide con el número y nombre que portaba la Adolescente RULISBET RODRIGUEZ pero con otra fotografía, así mismo se pudo encontrar la cantidad de seis (06) teléfonos celulares con las siguientes características: (1) UN NOKIA, MODELO; 2112, SERIAL; 2CEEl72A, SERIAL BATERIA; M07561BN15738, (1) UN LG MODELO; 2330, SERIAL; 1978F057, SERIAL BATERÍA; SBPL0076501, (1) UN COMPAL, MODELO; BC-6U010, SERIAL; 6753237F, SERIAL DE BATERÍA; NO VISIBLE, (1) UN NOKIA, MODELO; 6225, SERIAL; 2C98D8E8, SERIAL BATERÍA; 067035280257437421, (1) UN SONY ERICSSON, MODELO; T230, SERIAL; TM11000H7U, SERIAL DE BATERÍA; 0163391SKDBN, (1) UN MOTOROLA, MODELO; STARTAC, SERIAL; 6889DF23-BGJ, SERIAL DE BATERÍA; HSP039DB, (1) UN CARGADOR DE TELÉFONO, (1) UN CARNET DE BIBLIOTECA DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA MILAGROSA, perteneciente a la ciudadana; URDANETA M.C. deI.V.-18.821.012,. (2) DOS TARJETAS DE PRESENTACIÓN con las siguientes descripciones: una distinguida con lo siguiente LIGHT COOL, STUDIO 54 PRODUCCIONES y la otra EVENTOS, ELITE CLUB, procediendo a incautar todos los objetos antes descritos, igualmente la ciudadana adolescente manifestó que en uno de los periódicos de circulación regional específicamente el Diario PANORAMA ofrecían los servicios de las chicas que residen en la vivienda en referencia, lo cual se pudo constatar mediante dicho diario en la sección de avisos clasificados exactamente en la número 57 (masajistas), percatándonos que de igual forma coincidían el número de teléfono de contacto del aviso en cuestión con uno de los publicados en la tarjetas de presentación antes incautadas, vistas las circunstancias procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos L.T.R.R., K.J.G.R. y H.D.J.T.A.. Una vez en el Comando de dicha Institución Policial la adolescente: RULISBETH RODRIGUEZ, denunció que el día 15 de Septiembre de 2006, se encontraba en una panadería cercana a su casa cuando leyó en el periódico un anuncio donde solicitaban a una muchacha para trabajar como niñera en la ciudad de Maracaibo, posteriormente llamó al teléfono que aparecía en el anuncio y quedó de acuerdo con una señora que se identifico como M.G. para presentarse el día lunes 18/09/06, una vez en la casa ubicada en Haticos por Arriba, avenida 19, sector Corito, se entrevistó con una señora que se identifico como M.G., quien es de tez: blanca, contextura: delgada, estatura: 1, 65 metros aproximadamente, cabello: rubio y largo, como de 38 años de edad y al llegar notó que en la casa había una señora que estaba cuidando a dos niños, entonces le preguntó que porque estaban solicitando niñeras si ya tenían una y esta le dijo que su trabajo no iba hacer como niñera sino como DAMA DE COMPAÑÍA, por lo que ella se negó, luego le pregunto si tenia cedula y cuando le respondió que no, le dijo que la acompañara a víveres de Candido a hacer una compra en compañía de una muchacha de nombre KATIUSCA GUZMAN, quien es de tez: blanca, contextura: delgada, estatura: 1,50 metros aproximadamente, cabello: rubio, como de 19 años de edad, una vez en el auto mercado le dijo que si le daba 50.000 Bolívares, le sacaría una cedula nueva, le tomaron una foto y la señora M.G. se retiro y le dejo en compañía de la otra muchacha, a poco tiempo se apareció con una cedula con su rostro pero con datos falsos donde aparecía con otro nombre y con otra edad, después, le dijo que iban para la casa a comer y a conversar, una vez en la casa mantuvo una conversación vía telefónica con un supuesto cliente y le dijo que tenia mercancía nueva, al poco tiempo se apareció un sujeto de tez: morena, contextura doble, estatura: 1.60 metros aproximadamente, de cabello: negro, como de 28 años de edad y al verla le dijo que se quedaba con ella, posteriormente me llevó para uno de los cuartos de la casa y cuando yo le dije que no iba para ningún lado la obligó a aspirar un polvo blanco y se montaron en el vehículo del sujeto que mencionó anteriormente para luego llevarla a un hotel, desde ese día hasta hoy la ha estado drogando para mantener relaciones con sus clientes y cuando ella no estaba siempre estaba vigilada por la muchacha de nombre K.G., de igual forma el día de ayer se apareció un señor a quien le dicen HERNAN, quien es de tez blanca, contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello canoso, como de 67 años de edad, le dijo a M.G. que porque no la llevaban para un club nocturno que él administra porque la adolescente tenía un buen cuerpo y que además habían perdido a cuatro clientes gringos el día de ayer que estaban pidiendo muchas jóvenes y delgadas como ella, en ese momento se aparecieron varios oficiales de Polimaracaibo y comenzaron a preguntar si allí había una niña menor de edad de apellido Rodríguez, entonces M.G. comenzó a hacerle señas para que dijera que su nombre era K.B. y así lo hizo, luego un oficial se le acerco y le dijo que me reconocía porque él tenia una fotocopia de su verdadera cedula, inmediatamente le dijo que era la persona que ellos estaban buscando, posteriormente los oficiales detuvieron a estas personas, manifestando que el verdadero nombre de la persona que se hacía llamar M.G. es L.T.R., que estaba en la casa retenida en contra de su voluntad, ya que si no se encontraba la citada ciudadana o K.G., la dejaban encerrada con la niñera y cuando salía con los clientes la drogaban para que no se fuera, a quien le fue, estableciendo sobre la base de la investigación como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH M.R..-------------------------

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal en contra de los Acusados L.T.R.R., H.D.J.T.A. y K.J.G. fueron los AUTORES del delito de delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH M.R., evidenciándose la conducta y la participación en el delito en referencia todo estos elemento llevan al Ministerio publico a presentar la acusación fiscal por los delitos antes mencionados y es por lo que solicita a este tribunal admita todas las pruebas, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas tanto por la Acusación, como por las defensas de los acusados, especificadas en los respectivos escritos presentados por las partes.----------------------------------

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados L.T.R.R., H.D.J.T.A. y K.J.G. fueron los AUTORES del delito de delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RULISBETH M.R.. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, ordenándose la remisión de la presente causa constante de _______ folios útiles, al Departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de juicio.

LA SECRETARIA.

SCdeP/Javier

CAUSA Nº: 1C-417-06

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