Decisión nº 831-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Junio de 2.007

196° Y 148°

CAUSA: 1C-150-06.

LA JUEZ PRIMERO: S.C.D.P..

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABG. NINOSKA MELEAN.

DELITO: CONTRABANDO, articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

FISCAL: ABG. E.P., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.

IMPUTADOS: J.G. ARELLANO PEREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ALVAREZ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.V. y ABG. RUBEN COLMENARES RAMIREZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves (07) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo la once de la mañana (11:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.G. ARELLANO PEREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. E.P., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, los ciudadanos J.G. ARELLANO PEREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ALVAREZ en su carácter de imputados junto son su defensas privadas ABG. R.V. y ABG. RUBEN COLMENARES RAMIREZ. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 31-01-07, ante ese Tribunal en donde se acusa formalmente a los ciudadanos J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C., LLUVAME ÁLVAREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO y, previstos y sancionados en los Artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como todas las pruebas esgrimidas en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales por ser las misma necesarias y pertinente, en relación a los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las seis (6:00 am) de la mañana, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, TTE (GN) O.J.F.D., MT/3RA (GN) Winder Balzan Franco, S/2DO (GN) N.N.G., S/2DO (GN) R.T.B., C/1ERO (GN) J.R.G., C/2DO (GN) S.B.T., C/2DO (GN) Elkin Chirinos Capdevilla, DTG (GN) A.C., DTG (GN) R.M.T., DTG (GN) A.R.P. y DTG (GN) Yurmi S.R., según Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SO-327, fueron informados a través de denuncia formulada por una persona cuya identidad no suministró, que en el barrio Corazón de Jesús, sector La Selva, frente al terreno donde se venden vehículos, había un galpón de color celeste en el cual durante el transcurso del día entraban y salían vehículos, de donde se bajaban unas cajas de cartón de color marrón, motivo por el cual un grupo de funcionarios fueron comisionados para verificar la mencionada zona. En tal, sentido, los funcionarios se apersonaron hasta el sitio en referencia, y observaron que frente al galpón de portón color celeste se encontraban varias personas que estaban cargando unas cajas a una Gandola de color blanco, por lo que los funcionarios se acercaron hasta el mencionado lugar a verificar las cajas que estaban siendo cargadas, al ingresar al galpón, se constató la presencia de los ciudadanos: J.R. ATENCIO, C.I.V-16.987.378, B.A. ECHETO, C.I.V-21.731.003, J.D.M., C.I.V-14.545.574, RAMÓN ATENCIO, C.I.V-16.929.196, LLUVANE ÁLVAREZ, C.I.V-9.193.035, J.G. ARELLANO PÉREZ, C.I.V-10.850.394, y STEWART E.G.C., C.I.V-14.495.644; una vez, identificados los funcionarios procedieron a inspeccionar la carga del camión, notando que eran cajas de cartón desarmadas, al bajar parte de la carga, notaron que unas cajas contenían en su interior paquetes de cigarrillos marca BELFORT, de presunta procedencia extranjera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detener a los antes identificados ciudadanos, asimismo, retuvieron preventivamente los vehículos identificados de la siguiente forma: 1) marca FORD, modelo PICK-UP, año 1976, de color blanco, placas Nº 31M-AAU, 2) marca CHEVROLET, modelo C-30, tipo Cisterna, con nomenclatura impresa Inflamable, año 1970, de color naranja, placas 310-VBP, 3) marca INTERNACIONAL, modelo 1754, año 1974, clase camión cava, tipo Chuto, de color blanco y verde, con logotipos de la empresa FRITO LAYS, placas Nº 95Z-AAU, en el cual fue encontrado el cargamento de cigarrillos; de igual forma, los funcionarios retuvieron un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca COVAVENCA, de fabricación nacional, Serial Nº 26324, de pavón color cromado, ante esta situación el ciudadano LLUVAME ÁLVAREZ, se identificó como Guardia Nacional retirado e informó que esos cigarrillos eran de su propiedad y que iban a ser trasladados hacía la ciudad de San Cristóbal, por lo que los funcionarios trasladaron a los ciudadanos detenidos, la mercancía y el arma de fuego hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Puerto Internacional de Maracaibo. Ahora bien siendo la oportunidad prevista en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para subsanar defectos que se observen en el escrito acusatorio esta Representación Fiscal procede a subsanar a los fines de que no sea tomada en consideración los señalamientos que a continuación se enuncian: En el capitulo IV preceptos Jurídicos Aplicables: Al comienzo del primer párrafo “(299) Bombonas de Gas Refrigerante 12 de 13.6 kilogramos cada una, , las cuales poseen Régimen legal 8, y 1”, Y al final , “y la licencia de Importación Administrada por el Ministerio de Alimentación “ “ y más aun les fue retenida las Bombonas de Gas Refrigerante 12 que son de prohibida importación al Territorio Aduanero Nacional, según el Régimen Legal No. 1 previstas en el arancel de aduana de Venezuela”. Y el segundo párrafo “En tal sentido, respecto de los ciudadanos A.M. y J.C.V. se encuentran incursos en el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS numeral 1 del artículo 82 en concordancia con los artículos 9 numeral 9 y 65 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por cuanto se ha establecido que a los hoy Imputados les fue retenido la Doscientas noventa y nueve (299) Bombonas de Gas Refrigerante 12 de 13.6 kilogramos cada una, al momentos en que los mismos transportaban dichas bombonas en los camiones que ambos conducían, y que fueron inspeccionados por los funcionarios de la Guardia Nacional en el sector las tuberías, quienes a su vez no se encontraban inscritos, ni autorizados en el Registro de Actividades Susceptible de degradar el Ambiente (RASDA) como manejadores de sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, generando con su proceder riesgos a la salud y al medio ambiente”.Contenido que no corresponde a la presente causa, por lo que solicito no sea tomado en consideración, quedando el capitulo, con la omisión y corrección de los antes indicado de la siguiente manera.------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos atribuidos a los Imputados LLUVAME ÁLVAREZ, J.G. ARELLANO PÉREZ y STEWART G.C., conforme a la legislación penal venezolana configuran el delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los Artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo dicha mercancía de procedencia extranjera, las cuales poseen Régimen legal 5 y 12, previstas en el arancel de aduana de Venezuela, que no es más que la documentación o requisitos indispensables para que un determinado rubro ingrese legalmente al país o las limitaciones o prohibición a que ingrese una determinada mercancía, evidenciándose del caso in comento que los imputados de autos no presentaron ninguna documentación que ampare la legal introducción, circulación y transporte de la mercancía al país, ni muchos menos los requisitos indispensable para los rubros retenidos tales como el certificado sanitario del País de Origen, y la expedición por el Ministerio de salud y desarrollo social del Registro Sanitario. En virtud de lo antes expuesto es que solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, con la respectiva corrección efectuadas , asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los Artículos 2 y 3, numeral 1 del de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedaron identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) STEWART E.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 14.495.644, hijo de R.G.O. (V) y MARIA CABAS LOPEZ (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Av. 79B, Sector los Mangos, casa N° 56-36, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admitos los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. 2) LLUVAME ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 08-03-63, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, cedula de identidad No. 9.193.035, hijo de M.G. (D) y C.R. ALVARES (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la carrera 6, N° 8-128, Colonsito, Estado Tachira; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “El día 22 de Abril del 2006, me encontraba cerca de la plaza del mercado tomándome una cerveza, me encontré al señor G.Z., le comente que yo iba el día domingo para punto fijo con mi esposa, el me indico que si podía darle la cola al hijo de el que venia que hacia los puertos por que estudia en la universidad, yo le dije que si, al otro día lo pase buscando en su casa, a J.Z., cuando llegue a su casa Javier me dijo que le diera la cola a otro compañero de estudio de el y yo le dije que si, salimos y a las afueras del pueblo en la bomba del 70 vía Maracaibo, entre a echar gasolina y se me acerco el señor J.A. y me pregunto que para donde iba y yo le respondí que para Maracaibo, el me pidió la cola y yo le dije que si, por que el iba a comprar un repuesto para su Gandola que se encontraba accidentada, llegando a la vía me pidió el favor que parara para hacer una llamada telefónica, luego me comento que había llamado al señor que le iba a vender el repuesto aquí en Maracaibo, que lo estaba esperando en el Barrio Corazón de Jesús, cuando llegamos aquí a Maracaibo me pidió la cola hasta el barrio por que era domingo y no había trafico, donde se iba a encontrar con el señor que iba a vender el repuesto, llegando al barrio le preguntamos a un señor que pasa por la vía que donde quedaba el galpón de Luis el guajiro, llegando me estacione en la parte de afuera y el entro hacia el galpón, lo espere como 15minutos y como no regresaba me baje a preguntarle si se iba a quedar o se iba a ir por que yo tenia que irme, cuando me encontraba adentro lo tenían la guardia nacional ahí parado, yo les pregunte a los guardia que pasaba y me identifique como guardia nacional retirado, el efectivo me dijo que le sirviera de testigo de un procedimiento que estaban haciendo ahí, yo no me negué y le dije que me dejara hablar con mi esposa para que llevara a los muchachos al terminal para que se fueran a los puertos, le dije a mi esposa que el guardia nacional me dijo que lo acompañara al comando, cuando llegamos sacaron de la Gandola unas cajas que no se veían de que era, solamente que eran marrones, luego pasaron para el casino de la guardia, se me acerco uno de ellos trayéndome una constancia para que yo firmara no como testigo si no como dueño de la mercancía, lo cual me negué y me detuvieron y me llevaron para el Marite, es todo”; y 3) J.G. ARELLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 20-10-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 10.850.394, hijo de J.A.A.M. (D) y I.P.M. (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la vereda 13, casa N° 17, Urbanización Inavi, Coloncito, Estado Tachira; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “El día que sucedió lo que nos sucedió, yo llegue a la bomba del Coloncito en el Toro, a esperar a una Gandola que viniera para Maracaibo por que venia a comprar un repuesto, estando allí llego el señor LLUVANE ALVAREZ, le pregunte que para donde iba y me dijo que para punto fijo, yo le dije que yo iba a Maracaibo a ver si me daba la cola, el me dijo que si, cuando llegamos a la villa que se metió a echar gasolina le dije que aguantara un momento mientras yo llamaba, llame a un compañero aquí en Maracaibo para que me indicara donde estaba el repuesto, el me dijo que lo buscara en el Galpón del Guajiro Luis por la vía de Sabaneta, llegamos allí, me baje y entre al garaje para preguntar por el, había unos guardias allí y me dijeron que no se encontraban, la guardia me dijo que pasara, me preguntaron que hacia allí, y yo les dije que estaba buscando un repuesto para una Gandola, les dije que yo era bandolero, de allí nos fuimos hasta los puertos yo manejando la Gandola, allí me echaron la culpa de que yo era el chofer de la Gandola y me metieron en ese problema, es todo”.-------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. R.V., defensor privado del imputado STEWART G.C., quien expuso en los siguientes términos: “Lo expuesto por mi defendido STEWART GARCIA ya identificado en donde admitió los hechos, es mi único punto a tomar en cuenta en esta Audiencia Preliminar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. RUBEN COLMENARES RAMIREZ, defensor privado de los imputados J.G. ARELLANO PEREZ y LLUVAME ALVAREZ, quien expuso en los siguientes términos: “En virtud al derecho a la defensa que le asiste a mis patrocinados pido formalmente a este Tribunal desestime totalmente el Acta de Acusación Fiscal de fecha 31 de Enero del 2007, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad toda vez que mis representados carecen de responsabilidad alguna en los hechos que se le imputa. Igualmente pido a este Honorable Tribunal se mantenga la medida Cautelar que le fuera acordada a mis representados en cuanto a sus presentaciones contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos han cumplido a cabalidad con dichas presentaciones hasta el día de hoy inclusive; igualmente por cuanto no existen elementos suficientes que evidencia tanto responsabilidad como culpa me reservo en el Juicio desvirtuar todas y cada una de las acusaciones formuladas en contra de ellos, en aras del principio de la comunidad de la prueba me reservo la oportunidad para preguntar y repreguntar a los testigos llamados por la Fiscalia acusadora, es todo”. ---------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, STEWART E.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 14.495.644, hijo de R.G.O. (V) y MARIA CABAS LOPEZ (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Av. 79B, Sector los Mangos, casa N° 56-36, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admitos los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público, es todo”. 2) LLUVANE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 08-03-63, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, cedula de identidad No. 9.193.035, hijo de M.G. (D) y C.R. ALVARES (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la carrera 6, N° 8-128, Colonsito, Estado Tachira; y 3) J.G. ARELLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 20-10-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 10.850.394, hijo de J.A.A.M. (D) y I.P.M. (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la vereda 13, casa N° 17, Urbanización Inavi, Colonsito, Estado Tachira; En fecha veintinueve (29) de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las seis (6:00 am) de la mañana, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, STTE (GN) O.J.F.D., MT/3RA (GN) Winder Balzan Franco, S/2DO (GN) N.N.G., S/2DO (GN) R.T.B., C/1ERO (GN) J.R.G., C/2DO (GN) S.B.T., C/2DO (GN) Elkin Chirinos Capdevilla, DTG (GN) A.C., DTG (GN) R.M.T., DTG (GN) A.R.P. y DTG (GN) Yurmi S.R., según Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SO-327, fueron informados a través de denuncia formulada por una persona cuya identidad no suministró, que en el barrio Corazón de Jesús, sector La Selva, frente al terreno donde se venden vehículos, había un galpón de color celeste en el cual durante el transcurso del día entraban y salían vehículos, de donde se bajaban unas cajas de cartón de color marrón, motivo por el cual un grupo de funcionarios fueron comisionados para verificar la mencionada zona. En tal, sentido, los funcionarios se apersonaron hasta el sitio en referencia, y observaron que frente al galpón de portón color celeste se encontraban varias personas que estaban cargando unas cajas a una Gandola de color blanco, por lo que los funcionarios se acercaron hasta el mencionado lugar a verificar las cajas que estaban siendo cargadas, al ingresar al galpón, se constató la presencia de los ciudadanos: J.R. ATENCIO, C.I.V-16.987.378, B.A. ECHETO, C.I.V-21.731.003, J.D.M., C.I.V-14.545.574, RAMÓN ATENCIO, C.I.V-16.929.196, LLUVANE ÁLVAREZ, C.I.V-9.193.035, J.G. ARELLANO PÉREZ, C.I.V-10.850.394, y STEWART E.G.C., C.I.V-14.495.644; una vez, identificados los funcionarios procedieron a inspeccionar la carga del camión, notando que eran cajas de cartón desarmadas, al bajar parte de la carga, notaron que unas cajas contenían en su interior paquetes de cigarrillos marca BELFORT, de presunta procedencia extranjera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detener a los antes identificados ciudadanos, asimismo, retuvieron preventivamente los vehículos identificados de la siguiente forma: 1) marca FORD, modelo PICK-UP, año 1976, de color blanco, placas Nº 31M-AAU, 2) marca CHEVROLET, modelo C-30, tipo Cisterna, con nomenclatura impresa Inflamable, año 1970, de color naranja, placas 310-VBP, 3) marca INTERNACIONAL, modelo 1754, año 1974, clase camión cava, tipo Chuto, de color blanco y verde, con logotipos de la empresa FRITO LAYS, placas Nº 95Z-AAU, en el cual fue encontrado el cargamento de cigarrillos; de igual forma, los funcionarios retuvieron un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca COVAVENCA, de fabricación nacional, Serial Nº 26324, de pavón color cromado, ante esta situación el ciudadano LLUVANE ÁLVAREZ, se identificó como Guardia Nacional retirado e informó que esos cigarrillos eran de su propiedad y que iban a ser trasladados hacía la ciudad de San Cristóbal, por lo que los funcionarios trasladaron a los ciudadanos detenidos, la mercancía y el arma de fuego hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Puerto Internacional de Maracaibo, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el 1. Acta Policial N° CR3-D35-CR3.D35.1RA.CIA-SIP-173 de fecha 23 de Abril de 2006, el cual será expuesto por los funcionarios STTE (GN) O.J.F.D., S/2 (GN) Urdaneta R.Á., DTGDO (GN) F.R., MT/3RA (GN), C/1RO (GN) J.R.G., DTG (GN) R.M.T., DTG (GN), DTG (GN) F.R., G.B.D., y GN E.V.S., funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia la detención de los hoy imputados de autos; 2. Con el escrito de Solicitud de Prueba Anticipada de fecha 27/07/2006 remitido por este Despacho Fiscal al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Con la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº APM-ACABA-2006-Nº 10, de fecha 22/05/2006, suscrita por los ciudadanos F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.224, Profesional Tributario y Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.765.932, Cabo Primero adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales dejaron constancia de que la mercancía objeto de la presente causa constante de veintidós mil quinientos (22500) paquetes de cigarrillos marca BELFORT, posee el Código Arancelario Nº 2402.2020; con una Tarifa de un 20%; Base Imponible en Bs. Ciento cincuenta y siete millones quinientos mil con cero céntimos (157.500.000.00); Impuesto Aduanero en Bs. Treinta y un millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (31.500.000.00); Tasa por Servicios Aduaneros por concepto de Bs. Un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (1.575.000.00); Impuesto al Valor Agregado Bs. Veintiséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (26.680.500.00); y esta sujeta al Régimen Legal Nº 12 (Certificado Sanitario del País de origen). 4. Con el Acta de Prueba Anticipada realizada el día 04/06/2006, solicitada por esta Dependencia Fiscal, bajo la Coordinación del Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en la sede del Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo (ACABA), junto con el Representante de la Defensa de los Imputados identificados en actas; asimismo, en el referido acto procesal se dejó constancia de que la defensa solicitó la apertura de una investigación, en razón de que la mercancía presenta un faltante de cincuenta (50) unidades, es decir el objeto de la investigación presuntamente versa sobre mercancía constante de quinientas (500) unidades de cigarrillos marca BELFORT. 5. Con el oficio Nº 006837, de fecha 04/12/2006 proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual informa esa Dependencia que en el Registro de Productores e Importadores de cigarrillos que a tales efectos lleva esa Gerencia, no existe hasta la 6. Con el testimonio del ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.887, con domicilio en la Carrera Nº 06, casa Nº 9-54, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira. 7. Con el testimonio del ciudadano J.A. BECERRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.614, con domicilio en la calle 7, Carrera Nº 06, casa Nº 9-54, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira. 8. Con el Testimonio del ciudadano STTE (GN) O.J.F.D., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 9. Con el Testimonio del ciudadano MT/3RA (GN) Winder Balzan Franco, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 10. Con el Testimonio del ciudadano S/2DO (GN) N.N.G., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 11. Con el Testimonio del ciudadano, S/2DO (GN) R.T.B., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 12. Con el Testimonio del ciudadano, C/1ERO (GN) J.R.G., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 13. Con el Testimonio del ciudadano, C/2DO (GN) S.B.T., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 14. Con el Testimonio del ciudadano, C/2DO (GN) Elkin Chirinos Capdevilla, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 15. Con el Testimonio del ciudadano, DTG (GN) A.C., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 16. Con el Testimonio del ciudadano, DTG (GN) R.M.T., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 17. Con el Testimonio del ciudadano, DTG (GN) A.R.P., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 18. Con el Testimonio del ciudadano, DTG (GN) Yurmi S.R., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa. 19. Con el testimonio del ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.224, Profesional Tributario y Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº APM-ACABA-2006-Nº 10, de fecha 22/05/2006 a la mercancía objeto de la presente causa. 20. Con el testimonio del ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.765.932, Cabo Primero adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº APM-ACABA-2006-Nº 10, de fecha 22/05/2006 a la mercancía objeto de la presente causa. 21. Con el testimonio del ciudadano J.Z.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.887, con domicilio en, Carrera Nº 06, casa Nº 9-54, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira. 22. Con el testimonio de la ciudadana M.C., Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual suscribió el oficio Nº 006837, de fecha 04/12/2006; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1. Testimonial del ciudadano J.A. BECERRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.614, con domicilio en la calle 7, Carrera Nº 06, casa Nº 9-54, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 2. Testimonial del ciudadano STTE (GN) O.J.F.D., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 3. Testimonial del ciudadano MT/3RA (GN) Winder Balzan Franco, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 4. Testimonial del ciudadano S/2DO (GN) N.N.G., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 5. Testimonial del ciudadano S/2DO (GN) R.T.B., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 6. Testimonial del ciudadano C/1ERO (GN) J.R.G., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 7. Testimonial del ciudadano C/2DO (GN) S.B.T., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 8. Testimonial del ciudadano C/2DO (GN) Elkin Chirinos Capdevilla, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 9. Testimonial del ciudadano DTG (GN) A.C., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 10. Testimonial del ciudadano DTG (GN) R.M.T., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 11. Testimonial del ciudadano DTG (GN) A.R.P., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 12. Testimonial del ciudadano DTG (GN) Yurmi S.R., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, el cual suscribió el Acta Policial Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP-173, de fecha 23/04/2006, donde constan los hechos objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 13. Testimonial del ciudadano Econ. F.B., titular de la cédula de identidad Nº V 3.720.224, Profesional Tributario y Funcionario reconocedor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito a al Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº APM-ACABA-2006-Nº 10, de fecha 22/05/2006 a la mercancía objeto de la presente causa constante de veintidós mil quinientos (22500) paquetes de cigarrillos marca BELFORT, la cual posee el Código Arancelario Nº 2402.2020; con una Tarifa de un 20%; Base Imponible en Bs. Ciento cincuenta y siete millones quinientos mil con cero céntimos (157.500.000.00); Impuesto Aduanero en Bs. Treinta y un millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (31.500.000.00); Tasa por Servicios Aduaneros por concepto de Bs. Un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (1.575.000.00); Impuesto al Valor Agregado Bs. Veintiséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (26.680.500.00); y esta sujeta al Régimen Legal Nº 12 (Certificado Sanitario del País de origen); Pertinente y necesaria para determinar el Régimen Legal al cual está sujeta la mercancía objeto de la presente causa. 14. Testimonial del ciudadano Cabo 1/RO (GN) F.F., titular de la cédula de identidad N° 9.765.932, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº APM-ACABA-2006-Nº 10, de fecha 22/05/2006 a la mercancía objeto de la presente causa; quien suscribió la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº APM-ACABA-2006-Nº 10, de fecha 22/05/2006 a la mercancía objeto de la presente causa constante de veintidós mil quinientos (22500) paquetes de cigarrillos marca BELFORT, la cual posee el Código Arancelario Nº 2402.2020; con una Tarifa de un 20%; Base Imponible en Bs. Ciento cincuenta y siete millones quinientos mil con cero céntimos (157.500.000.00); Impuesto Aduanero en Bs. Treinta y un millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (31.500.000.00); Tasa por Servicios Aduaneros por concepto de Bs. Un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (1.575.000.00); Impuesto al Valor Agregado Bs. Veintiséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (26.680.500.00); y esta sujeta al Régimen Legal Nº 12 (Certificado Sanitario del País de origen); Pertinente y necesaria para determinar el Régimen Legal al cual está sujeta la mercancía objeto de la presente causa. 15. Testimonial del ciudadano J.Z.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.887, con domicilio en, Carrera Nº 06, casa Nº 9-54, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 16. Testimonial de la ciudadana M.C., Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Pertinente y necesaria para evidenciar la Administración Tributaria no autorizó ni ha autorizado a ninguna persona Jurídica o Natural para que importe o fabrique cigarrillos con la denominación comercial “BELFORT”. DOCUMENTALES: 1. Con el contenido del Acta Policial N° CR3-D35-CR3.D35.1RA.CIA-SIP-173 de fecha 23 de Abril de 2006, el cual será expuesto por los funcionarios STTE (GN) O.J.F.D., S/2 (GN) Urdaneta R.Á., DTGDO (GN) F.R., MT/3RA (GN), C/1RO (GN) J.R.G., DTG (GN) R.M.T., DTG (GN), DTG (GN) F.R., G.B.D., y GN E.V.S., funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 2. Con el escrito de Solicitud de Prueba Anticipada de fecha 27/07/2006 remitido por este Despacho Fiscal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados J.G. ARELLANO PÉREZ, STEWART G.C. y LLUVAME ÁLVAREZ. 3. Con la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº APM-ACABA-2006-Nº 10, de fecha 22/05/2006, suscrita por los ciudadanos F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.224, Profesional Tributario y Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.765.932, Cabo Primero adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales dejaron constancia de que la mercancía objeto de la presente causa constante de veintidós mil quinientos (22500) paquetes de cigarrillos marca BELFORT, posee el Código Arancelario Nº 2402.2020; con una Tarifa de un 20%; Base Imponible en Bs. Ciento cincuenta y siete millones quinientos mil con cero céntimos (157.500.000.00); Impuesto Aduanero en Bs. Treinta y un millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (31.500.000.00); Tasa por Servicios Aduaneros por concepto de Bs. Un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (1.575.000.00); Impuesto al Valor Agregado Bs. Veintiséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (26.680.500.00); y esta sujeta al Régimen Legal Nº 12 (Certificado Sanitario del País de origen); pertinente y necesaria para evidenciar el Régimen Legal al cual la mercancía objeto de la presente causa se encuentra sujeta. 4. Con el Acta de Prueba Anticipada realizada el día 04/06/2006, solicitada por esta Dependencia Fiscal, bajo la Coordinación del Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en la sede del Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo (ACABA), junto con el Representante de la Defensa de los Imputados identificados en actas; asimismo, en el referido acto procesal se dejó constancia de que la defensa solicitó la apertura de una investigación, en razón de que la mercancía presenta un faltante de cincuenta (50) unidades, es decir el objeto de la investigación presuntamente versa sobre mercancía constante de quinientas (500) unidades de cigarrillos marca BELFORT; pertinente y necesaria para evidenciar el Estado en que se encontraba la mercancía objeto de la presente causa. 5. Con el oficio Nº 006837, de fecha 04/12/2006 proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual informa esa Dependencia que en el Registro de Productores e Importadores de cigarrillos que a tales efectos lleva esa Gerencia, no existe hasta la presente fecha ninguna empresa autorizada para la comercialización de esa marca Pertinente y Necesaria para determinar que la mercancía objeto de la presente causa, no se encuentra autorizado para su importación, exportación, comercialización, producción y circulación dentro del Territorio Aduanero Nacional, toda vez que no existe ninguna empresa autorizada a tales efectos; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado 1) STEWART E.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 14.495.644, hijo de R.G.O. (V) y MARIA CABAS LOPEZ (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Av. 79B, Sector los Mangos, casa N° 56-36, Maracaibo, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.----------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece; por lo que considera esta Juzgadora que la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (12) años, por lo que se atenúa a partir del límite inferior, en este caso, SEIS (06) AÑOS y por la admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se puede bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva en TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como STEWART GARCIOA CABA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados J.G. ARELLANO PEREZ, STEWART GARCIOA CABA y LLUVAME ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de todos los ciudadanos indicados e identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado STEWART E.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 14.495.644, hijo de R.G.O. (V) y MARIA CABAS LOPEZ (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Av. 79B, Sector los Mangos, casa N° 56-36, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado STEWART E.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-08-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 14.495.644, hijo de R.G.O. (V) y MARIA CABAS LOPEZ (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Av. 79B, Sector los Mangos, casa N° 56-36, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de TRES (03) AÑO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. QUINTO: Se declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público arreglo e hizo saber a este Tribunal las modificaciones realizadas lo eran por error material lo cual pudo evidenciar de las actas de la investigación que a efectos videndi trajo la Fiscalia a esta Audiencia; asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada a los imputados de autos; SEXTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados LLUVANE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 08-03-63, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, cedula de identidad No. 9.193.035, hijo de M.G. (D) y C.R. ALVARES (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la carrera 6, N° 8-128, Colonsito, Estado Tachira; por lo que en presencia de sus Defensas, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por la ciudadana Fiscal en su Acusación, es todo”. Y J.G. ARELLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 20-10-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 10.850.394, hijo de J.A.A.M. (D) y I.P.M. (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la vereda 13, casa N° 17, Urbanización Inavi, Coloncito, Estado Tachira; por lo que en presencia de sus Defensas, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por la ciudadana Fiscal en su Acusación es todo”. SEPTIMO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados: LLUVANE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 08-03-63, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, cedula de identidad No. 9.193.035, hijo de M.G. (D) y C.R. ALVARES (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la carrera 6, N° 8-128, Coloncito, Estado Táchira y J.G. ARELLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 20-10-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 10.850.394, hijo de J.A.A.M. (D) y I.P.M. (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la vereda 13, casa N° 17, Urbanización Inavi, Coloncito, Estado Táchira, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cursa ante ese Tribunal causa que guarda relación con los hechos aquí ventilados y asimismo se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05), acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. OCTAVO: Se divide la continencia de la causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal se compulsa la presente causa y se remite al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, en relación al acusado STEWART E.G., condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION. NOVENO: Se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea remitida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en relación al auto de apertura a juicio de los ciudadanos J.G. ARELLANO PEREZ y LLUVAME ALVAREZ. DÉCIMO: Cesa la Medida Cautelar del condenado del ciudadano STEWART E.G.. UNDÉCIMO: Se decreta el Cese de las Medidas a favor de los acusados J.G. ARELLANO PEREZ y LLUVAME ALVAREZ por ante este Tribunal y quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Concluyó el acto, siendo las doce del medio día (12:00M) de la Tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 831-07, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. E.P..

LOS IMPUTADOS

J.G. ARELLANO PEREZ

STEWART GARCIOA CABA

LLUVAME ALVAREZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. R.V.

ABG. RUBEN COLMENARES RAMIREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. NINOSKA MELEA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 831-07 y se registro la sentencia definitiva bajo el N° 035-07.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. NINOSKA MELEA.

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