Decisión nº PJ0142006000109 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. |
Ponente | Amada Hidalgo |
Procedimiento | Homologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000008
ASUNTO : FP01-D-2006-000008
RESOLUCION N° PJ0142006000109
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Siendo la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente Causa, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Eglis González, presente oralmente con su eventual Acusación en contra de los adolescentes: xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°xxxx residenciado en xxxx y xxxx, VENEZOLANO, titular de la Cédula De Identidad N° xxxx, residenciado en xxxx, ya debidamente identificados en la presente Causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: xxxx.
Donde una vez en Audiencia haciendo uso de la oralidad, la Fiscal del Ministerio Público propuso un Acuerdo Conciliatorio, donde estuvieron las partes de acuerdo, por cuanto no se había logrado antes, donde una vez oída las exposiciones de las partes, Fiscalía, Víctima presente, adolescentes abalados por sus representantes y la Defensora Pública Primera Dra. J.S.C., conforme a lo establecido en los artículos 576, 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, se llegó a que los adolescentes: xxxx y xxxx conjuntamente, debe cumplir con las siguientes obligaciones:
Deberán cancelar a la ciudadana: xxxx, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL (Bs. 400.000) BOLIVARES en efectivo, cancelación ésta que se hará de la siguiente manera: El día 30 de Octubre del 2006, se le entregará DOSCIENTOS (Bs. 200.000) MIL BOLIVARES por ante Fiscalía y el 15 del mes de Noviembre se le entregará los otros DOSCIENTOS (Bs. 200.000) MIL BOLIVARES restante, debiendo consignar por ante éste Tribunal los recibos correspondientes a dichos pagos.
El adolescente xxxx, se comprometió a continuar con sus estudios, debiendo consignar Constancia de inscripción del mismo.Realizar algún curso donde deberá consignar constancia de inscripción del mismo.
Se Homologa y Suspende el Proceso por el Lapso de Tres (3) Meses.
En vista de que el delito imputado no se encuentra dentro de los que establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé como sanción definitiva Medida Privativa de Libertad, es por lo que, se estima que procede la formula de solución anticipada acordada por las partes como lo es la conciliación, siendo éste un instrumento aplicable para mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Admitir la respectiva Acusación contra los adolescentes xxxx y xxxx ya identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: xxx, con las respectivas pruebas y Homologa el acuerdo de conciliación presentado por las partes en la presente causa y acuerda Suspender el proceso a prueba hasta tanto se cumpla con lo establecido en dicha acta por el lapso de Tres (3) meses. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia o estudio, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público y que si incumple con lo pautado, en el plazo fijado la Fiscalía del Ministerio Público tendrá derecho de presentar acusación en su contra tal como lo establece el artículo 568 de la mencionada ley orgánica en mención y en su defecto una vez cumplido podrá solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 568 ejusdem.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. A.H.C.
SECRETARIO DE SALA
DRA I.C.