Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000367

ASUNTO : RP01-D-2007-000367

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se iniciara por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 del Ley sobre armas y explosivos; cometido en perjuicio del orden público, debidamente asistido el adolescente por la Dra. M.G., en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente investigación se inicia mediante acta de investigación policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que dejan constancia de la aprehensión y del arma de fuego. A los folios 02, 04 y 09 cursan actas policiales y de investigación Penal, en la cual los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 10 cursa inspección Nro 3966, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso, ubicado en el barrio Fe y Alegría, calle Perú Cumaná Estado Sucre. Al folio 11, cursa planilla de objeto remitido N° 1430-07, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia que recibieron; un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria (CHOPO), color gris. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 638, practicada sobre un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 12, recubierta de pintura gris, su cuerpo se compone de su cuerpo se compone de cañón, formado por dos segmentos de tubo de forma cilíndrica hueca, con una longitud de 32 centímetros de largo, el cual se inserta en otra pieza que forma el cajón de los mecanismos. Dicha arma se aprecia en buen estado de uso y conservación.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente … por cuanto el hecho imputado no es típico, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión … no reviste carácter penal, toda vez que el instrumento incautado al mismo al momento de su captura, no constituye un arma de fuego propiamente dicha de acuerdo a las características y naturaleza de dicho objeto a la calificación que hace la ley Especial que rige la materia y que es el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. …”.

TERCERO

En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de en combinación con los demás elementos del delito; es decir que el objeto material y el sujeto activo, encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante al folio 02, que el objeto material incautado; arma de fuego no esta contenida dentro de los tipos de instrumentos que señala el artículo 9 de Ley De Armas y Explosivos; que pauta “… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”. Lo que se desprende del contenido de la norma, que el arma incautada no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que no esta contemplado dentro de los parámetros legales, es por lo antes expuesto que lo procedente es acordar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo, a favor , conforme a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 del Ley sobre armas y explosivos; cometido en perjuicio del orden público, decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Adolescentes

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR