Decisión nº PJ0142006000042 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteAmada Hidalgo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar

Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 4 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000055

ASUNTO : FP01-D-2006-000055

Resolución N°PJ0142006000042

Sobreseimiento Definitivo

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al adolescente: xxxx, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-xxxx, residenciado en xxxx; representado en este acto por la Defensora Pública Dra. J.S.C., adolescente éste a quien la Dra. EGLIS G.G. en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, lo acusó por la presunta comisión del delito de Obstaculización en la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé L.A., por el lapso de 2 años, alegando: Que en fecha 26-04-06, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche, resulto aprehendido el adolescente xxxx, en compañía de los adultos xxxx, por parte de funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría de Heres y Maipure, después de haber sido enfrentados por comisión anti motín, cuando se encontraban aglomerados en la Pasarela de Marhuanta, ubicada en el Paseo S.B., de esta Ciudad, llevando a cabo una manifestación en contra de la Empresa Elebol, por carecer de energía eléctrica en el sector, obstaculizando la vía pública, colocando barricadas y cauchos, además de lanzar objetos contundentes a los vehículos que transitaban por el sector.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, del Estado Bolívar, pronunciarse en el proceso que se le sigue al adolescente xxxx, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que tanto de las actuaciones cursante en la presente causa como las pruebas que fueran ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, no se desprenden elementos suficientes de convicción para dictar un auto de enjuiciamiento, en contra del adolescente; puesto que tanto del acta Policial como de las Entrevistas que se le hicieran a los funcionarios; R.A.P. y Yonhal A.M.C., quienes suscribieran el Acta Policial de fecha:26-04-2006, observa la Sala, que lo plasmado en las Acta de Entrevista de fecha: 26 de Abril del 2006, de ambos funcionarios, ha sido copia fiel y exacta con puntos y coma una de la otra, lo que considera esta Sala, fuera de toda lógica, el hecho que no se hayan equivocado en todos los detalles, sobre el contenido de las mismas, donde tanto en el Acta Policial como en las mismas entrevistas éstos manifiestan haber aprehendido al adolescente con varios sujetos quienes incitaban a los presentes a arremeter en contra de los funcionarios policiales, exponiendo el hecho ocurrido en forma general, sin llegar a señalar, que participación específica tuvo el adolescente, en lo que se refiere a la Obstaculización de la vía pública, delito éste por el cual fuera acusado el adolescente por la Vindicta Pública, aunado a ello dada el lapso para la investigación mediante el procedimiento Ordinario, la Vindicta Pública, sólo consignó Inspección Técnica practicada al lugar de los hechos, promoviendo la declaración de los funcionarios actuante en esta inspección, donde se observó, que no se encontraron elementos de interés criminalísticos. Los funcionarios policiales se limitaron en señalar, que había una aglomerado de personas, entre hombres y mujeres cerrando paso de vehículos; entre otras cosas colocación de obstáculos, hecho que según entrevistas con un líder, fue debido a ausencia de energía eléctrica en ese sector, zona ésta donde no vive el adolescente. A raíz de ello, considera quien aquí le corresponde pronunciarse, que no hay elementos suficientes, para llevar a Juicio al referido adolescente, por lo que es procedente la solicitud por parte de la Defensa de decretar el Sobreseimiento de la Causa. Así se declara..

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERO: Se Desestima totalmente la acusación presentada por la vindicta pública Dra. EGLIS G.G., en contra del adolescente: xxxx, ya debidamente identificado por la presunta comisión del delito de Obstaculización en la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública, aún cuando ésta se hayan incorporado al proceso de forma lícita, desestimándose de igual forma la medida Definitiva solicitada. TERCERO: En consecuencia de ello, se admite la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, a favor del adolescente xxxx, Venezolano, de 15 años de edad, hijo de la ciudadana: xxxx, portador de la cédula de identidad N° xxxx, residenciado en xxxx. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es, no poder atribuírsele a los mencionados imputados el hecho objeto del proceso.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de esta decisión por su lectura.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA A.H. COVA.

EL SECRETARIO DE SALA

DR. YEINGERT JIMENEZ

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