Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000032

ASUNTO : RP01-D-2008-000032

Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al ciudadano ; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, debidamente asistido el adolescente por la Dra. Abg. B.P., en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

PRIMERO

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa a los folios 02 y 04 actas policiales suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a esclarecer la presente investigación. Al folio 05 cursa planilla de remisión de objetos N° 97-08, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, un (01) arma de fuego, tipo chopo, con cacha de madera, con un cartucho, calibre 20 sin percutir. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 045, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que practicó experticia de reconocimiento sobre un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, de fabricación rudimentaria (CHOPO), su cuerpo se compone de cañón, formado por dos segmentos de tubo de forma cilíndrica hueca, con una longitud en total de 20,5 centímetros, encontrándose en regular estado de uso y conservación.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente … el hecho imputado no es típico, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión … no reviste carácter penal toda vez que el instrumento incautado al mismo al momento de su captura, no constituye un arma de fuego propiamente dicha de acuerdo a las características y naturaleza de dicho objeto a la calificación que hace la ley Especial que rige la materia y que es el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. …”.

TERCERO

Para que se configure la comisión delictiva, es necesario, imperioso, obligatorio que los elementos que la conforman estén reunidos tal y como lo señala la norma, es indispensable que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, y que su conducta se adecue a la norma, lo que denota que si no hay una intervención en cualquiera de sus formas a fin de ejecutar la acción delictiva, no estamos en presencia de la comisión delictiva, de la revisión de las actas, se puede observar que riela al folio 10 de la presente causa, experticia de reconocimiento legal N° 045, de fecha 21-01-2008, en la que el experto deja constancia que el arma de fuego que le colocaron para su estudio es de fabricación rudimentaria (chopo), su cuerpo se compone de su cuerpo se compone de cañón, formado por dos segmentos de tubo de forma cilíndrica hueca, con una longitud en total de 20,5 centímetros, el cual se inserta en otra pieza que forma el cajón de los mecanismos. En perfecta relación con ello el artículo 9 de LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS; pauta “… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”. Lo que se desprende del contenido de la norma, que el arma incautada no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que no esta contemplado dentro de los parámetros legales, es por lo antes expuesto que lo procedente es acordar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Librese boleta de notificación y oficios. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Adolescentes

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval

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