Decisión nº PJ0142007000010 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteAmada Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000196

ASUNTO : FP01-D-2006-000196

RESOLUCION N° PJ0142007000010

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada Como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a los adolescentes XXXXXXXXXXX; debidamente representado por la Dra. M.P., Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente identificados en autos; donde la Fiscal del Ministerio Público (A) Dra. Eglis González, presentó acusación por la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputándole además al adolescente E.J.B., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.G., D.P.B.R., N.J.R.Á., K.J.O., A.J.N.L., Douglas de los S.B.L. y M.A.M.G.. Solicitando el enjuiciamiento del adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé privativa de libertad, por el lapso de 5 años, para el adolescente XXXXXXXXXalegando: Que en fecha 17 de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cinco sujetos entre ellos el adolescente: xxxx ingresaron a la casa y local conocido como “Tasca de M.N.”, ubicada en la Calle 7 del Sector S.F., N° 62, donde perpetraron un robo a mano armada en perjuicio de la ciudadana M.N.L., propietaria del mencionado local, asimismo robaron, golpearon, violaron y cometieron actos lascivos en perjuicio de aproximadamente Veinte (20) personas que allí se encontraban, entre ellos: C.M.M.G., Dougolas Pelvis Balza Ruiz, N.J.R.Á., K.J.O., A.J.N.L., Douglas de los S.B.L., M.Á.M.G.; mientras que dentro del local cometían los delitos, en la parte de afuera se encontraba el adolescente de nombre XXXXXXXXXX, quien dio aviso a sus compañeros que venía la guardia nacional, logrando todos la huída. El 21 de Noviembre del 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, logra la identificación de los dos adolescentes. Solicitando esta representación Fiscal la orden de aprehensión siendo acordada por el Tribunal Segundo de Control competente.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue a los adolescentes XXXXXXXXXXup supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; donde la Fiscal después de explanar las conductas del adolescente y circunstancias que rodearon la ejecución de los hechos punibles, solicitó como medida la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para el adolescente Bandres. Por su parte la Defensora Dra. M.P.N., Solicitó la desestimación de la Acusación, asi como tambien que no existían elementos de convicción para presumir a su representado responsable del los hechos que se le imputan, solicitó medida cautelar, prevista en el artículo 582 , desestimación de los reconocimientos realizados en rueda de individuos, de la declaración de la ciudadana: Santil Figueroa A.d.C.; reservando el derecho de repreguntar a las pruebas que presente la Fiscalía. Revisadas como han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que los hechos punibles visibles según las circunstancias de los hechos expuestos por la vindicta pública; se encuentran acreditados en los elementos de convicción, que fueran considerados como tal en el auto de calificación de procedimiento, que permitieron seguir con el proceso hasta esta fase intermedia, entre los cuales esta: 1.- Acta Policial de fecha 21-11-06, suscrita por los funcionarios L.M.E., Y.R.M. y A.M.M., donde dejan constancia escrita que a las 2:00 de la tarde, comparecen por ante ese Comando, cinco (5) ciudadanos; que se identifican como C.M., D.B., A.S., Douglas de los S.B., M.M., exponiéndoles que al lado de un Kiosco de Hamburguesa la Fogata, estaban dos sujetos que habían atracado y cometido actos lascivos el 17 de Noviembre del 2006 en la casa identificada N° 62, Calle 7 de la Urbanización S.F., propiedad de M.N.; dando las características de los mismos. Fueron autorizados una vez notificada la novedad; los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan al lugar donde se encontraba el adolescente, en virtud de las denuncias interpuestas ante ese Comando por los ciudadanos C.M., D.B., A.S., Douglas de los S.B., M.M., en la cual lo denunciaba por la comisión de otros delitos antes señalados (Robo y Actos Lascivos) y al llegar al sitio observaron a los dos ciudadanos cuyas características coinciden con las dadas por estas personas, dándoles voz de alto y de manos arriba, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó inspección corporal procediendo a identificarlo como XXXXXXXXXX, a quienes por tal motivo la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de aprehensión que fuera ratificada en el día de ayer, haciendo la Fiscalía la presentación correspondiente de los mismos, compareciendo en forma voluntaria el adolescente XXXXXXXXXX, haciendo su presentación por otra causa. 2.- Denuncia de Fecha 17 de Noviembre del 2006 interpuestas por ante el destacamento 81 del Comando de la Guardia Nacional de esta localidad por la ciudadana C.M.G. C.I 13.157.409. Quien Manifiesta que cuando se encontraba en la tasca de una ciudadana de nombre: Maritza: Llegan dos ciudadanos de las características físicas de los mismos así como de las vestimentas, (1 de Color Negro y otro Color Moreno) hizo referencia a tres Chamos mas de estatura baja uno de ellos de estatura baja Camisa Amarilla, pidió cerveza- saco un revolver y dijo que era un atraco. Llegaron los otros dos de Camisa beig no lo vi bien, andaban con pistolas grandes. 3.- Denuncia interpuesta por D.P. bolsa Ruiz C.I: 13.156.564 se encontraba en su casa calle 7 s.f. N° 62 17-11-06 8: 20 Pm. Un sujeto armado le pidió las prendas; los tiraron para el piso de la sala, lo golpearon, maltrataron a su madre, amenazando de muerte a su abuela para que dijera donde estaba el dinero. A Preguntas respondió lograr ver a la persona que lo apunto. Entro a su casa 1 sola persona pantalón jean color negro zapatos deportivos negro con blanco camisa de ralla. Era flaco de piel morena cabello color negro. 4.- Denuncia interpuesta por N.J.R.A. C.I 14. 043.118. Se encontraba en esa casa con unos amigos llegaron de 4 a 5 sujetos, sometiéndolos a todos, les quitaron los celulares, la metieron en un cuarto, la mandan a despojar de su vestimenta; uno de los sujetos por subir la cabeza la golpea en la cabeza y la deja herida. 5.- Denuncia de K.J.O.Z. C.I 16.759.517. Se encontraba afuera de la tasca de M.N. ubicada en S.F. un Ciudadano de piel morena aproximadamente de 20 años la apunto por la cabeza y procedieron atracar a las personas que estaban dentro del lugar. 17-11-06 8:30 PM. Logro ver quien la apunto aproximadamente cuatro personas. 6.- Denuncia de P.L.S.G.: C.I 19.369.420. Expone que llego como a las 8:00 pm con mi amigo que esta detenido, cuando el asalto nos tiran al piso revisan, le quitan dinero, celulares. 7.- Denuncia de R.J.T.Y.: C.I 10.574.896.Estaba en una reunión en S.F. en la casa de una vecina un compañero de trabajo…. Llegaron tres tipos (en ningún momento pudo mirarle al rostro) la sometieron, golpearon, le quitaron celular, tocamiento a su cuerpo, desnudaron y encerraron. 8.- Denuncia de D.I.G.: C.I 16.914.867. Estaba en un local con un amigo llegaron unas personas armadas sometiéndolos a todos, tiraron al piso, quitándole sus pertenencias fue confundido por un Guardia Nacional ya que fue trasladado al comando. No logre verlos porque ellos no lo permitieron solo le mire a los pies. 9.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: M.C.N.L.: C.I 4.855.155 En el momento del atraco se encontraba en la sala de su casa que se comunica con una tasquita de su propiedad Calle 7 casa N° 62 de S.F.. Un hombre de color moreno de estatura media y otro alto la apuntaron con una pistola, le dio las prendas, celular y el dinero, la tiraron al piso y le dieron un cachazo y le dieron patadas en la cabeza partiéndosela con una sutura de cinco puntos se llevaron a las muchachas uno de ellos pedía que le hicieran sexo; XXXXXXXXXXvarios vecinos lo vieron con uno de ellos. 10.-Entrevista a los Funcionarios de la Guardia Nacional: Que realizan el procedimiento, donde fue aprehendido el adolescente xx; Guardia Nacional L.C.G.: Deja constancia de la comparecencia por ante el destacamento 81 de la guardia nacional de los Ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional. Cabo Segundo C.C.R., Armando Roderick Maiquez Mirabal, Yoraima Ramón Montilla. Donde exponen sobre el procedimiento que realizaran originado por unas denuncias que varios ciudadanos habían interpuesto por ante ese comando por varios hechos punibles y en fecha 17-11-06 que los mismos habían indicado que los dos presuntos autores de los mismos se encontraban al lado del kiosco de hamburguesa “La fogata” sentados en un banco de tubos; lo que motivo a estos funcionarios a trasladarse al sitio, donde una vez en el mismo dada la característica físicas y de vestimenta aportadas por las victimas procedieron a realizar su procedimiento donde resultara aprehendido el adolescente xxxx. Agregándosele a ello, 11.- Acta de Avalúo Prudencial e Inspección Técnica de fecha 24 y 27 de Noviembre respectivamente del 2006, realizado por el Cap. De la (GN) A.H.T.. 12.- Resultado Médico Legal N° 1640 de fecha: 27-11-2006, suscrito por el Médico Forense Dr. A.M.N..

Teniendo conexión cada una de ellas con el hecho a probar.

Por todo lo anteriormente expuesto, aunado a lo expuesto en esta Sala por las partes; es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem.

Por lo que PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra. Eglis González, en contra del adolescente: XXXXXXXprevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos C.M.M.G., D.P.B.R., N.J.R.Á., K.J.O., A.J.N.L., Douglas de los S.B.L. y M.A.M.G.. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas en esta audiencia por la vindicta pública, considerando que son pertinentes, útiles y necesarias para el Juez de Juicio; por ser licitas, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente porque han sido obtenidos de forma licitas sino también han sido incorporados al proceso, de acuerdo a las disposiciones legales, existiendo pertinencia en las pruebas y vinculación con el hecho a probar. Se admiten declaración de: 1.- Los funcionarios C1° (GN) L.M.E., Cabo 2° (GN) A.M.M., ya que estos fueron los funcionares que aprehenden a los adolescentes y son los más indicado a explanar en Audiencia Oral y Privada las circunstancias que motivaron la aprehensión así como aclarar sobre el modo, tiempo y lugar del mismo. 2.-Declaración del Capitán (GN) A.H.T., por ser el indicado en poder señalar sobre los objetos robados como el lugar donde ocurrieran los hechos, según la participación del mismo en el procedimiento como experto. 3.- Declaraciones de los ciudadanos: C.M.M.G., D.P.B.R., N.J.A., K.J.O.Z., P.L.S.G., R.J.T.Y., D.I.G., M.C.N.L., M.A.M.G., A.J.N.L., Douglas de los S.B.L.; por ser éstas personas, siendo éstas las más indicadas en explanar, las circunstancias de modo, tiempo, lugar del hecho del cual fueron víctimas, aclarar las dudas que pudieran presentarse y responder las interrogantes en la Audiencia oral y privada. 4.- Declaración del Dr. A.M.N., quien puede referir en la Audiencia Oral y Privada sobre si existe o no lesión y su carácter, se desestima la prueba N° Décima Quinta, en vista de que no se estableció la pertinencia de la misma por parte del Ministerio Público.

De la misma manera, se desestima la solicitudes de la Defensa excepto con relación a la prueba N° Décima Quinta.

TERCERO

Se acuerda y ordena el enjuiciamiento de los adolescentes: XXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código.

CUARTO

En cuanto a la medida a imponer al adolescente, no debe confundirse de acuerdo a lo alegado por la Defensa la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Prisión Preventiva del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica en mención, ya que la primera se dá en la fase de investigación por sospecha fundada y la otra cuando hay mérito para el enjuiciamiento; ciertamente el adolescente XXXXXXXXX, se encuentra bajo la medida prevista en el artículo 559 que consagra la privación de libertad para que compareciera a la Audiencia Preliminar que fenece en el momento de efectuarse la Audiencia Preliminar; la cual no se había realizado por el cambio continuo de Defensor por parte de la abuela del adolescente y falta de traslado del mismo. Esta Sala, ha verificado la conveniencia y la procedencia de decretar la PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica; Considerando: a.- La existencia de uno de los hechos punibles que merece como sanción definitiva Medida Privativa de Libertad, que de acuerdo a las circunstancias narradas por la Vindicta Pública, estamos dentro de los extremos del artículo 458 del Código Penal como lo es el Robo Agravado , el cual no reencuentra evidentemente prescrito. b.- Existencia de elementos suficientes de convicción procesal que hacen suponer responsabilidad penal del adolescente en este hecho, elementos éstos que fueron ventilados anteriormente y que dan cabida para pronunciar el Auto de Enjuiciamiento. c.- De acuerdo a la gravedad del hecho se presume evasión del proceso y la existencia de temor en las víctimas.

En consecuencia el adolescente XXXXXXXX, deberá ser reingresado a la Entidad Socio Educativa para varones de esta localidad. Ofíciese lo conducente para que se haga efectivo el traslado y comuníquese al Director de la Entidad.

Se ordena remitir, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. A.H.C.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. I.C.

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