Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ

CUMANÁ, 15 DE OCTUBRE DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000334

ASUNTO : RP01-D-2008-000334

RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR PEDIMENTO DEFENSIVO

En virtud de haberse recibido el día 14 de Octubre del año 2008, escrito presentado por el ABG. J.G., en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX, en el cual expone: “…vencido como se encuentra el lapso para que el Ministerio Público presente la acusación en contra de mi defendido sin haberlo realizado o presentado de conformidad con el artículo 560 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es por tal razón y en virtud de no violarse el debido proceso ni el derecho a la defensa, es por lo antes expuesto que solicito, se materialice la libertad de mi defendido todo de conformidad con el artículo 582 de la ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, en consecuencia Solicito, con todo respeto a este honorable tribunal Sustituya la detención preventiva, por una menos gravosa, de conformidad con el antes dicho artículo…” . Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa: Primero: De la revisión del sistema Juris 2000, se desprende Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 07 de Octubre del año 2008, en la cual este Tribunal previa solicitud fiscal de que se acordara para el adolescente de autos Detención Judicial, a fin de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De La Libertad, de la contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentar dos fiadores que devenguen cada uno Cincuenta (50) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar ante este tribunal constancia de trabajo y o relación de ingresos avalada por contador publico, así como constancia de residencia. Segundo: De la revisión del sistema Juris 2000, se desprende Oficio de fecha 08 de Octubre del año 2008, dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, con el cual se remite constante de veintitrés (23) folios útiles, asunto N° RP01-D-2008-000334, instruido en contra del ciudadano XXXXXX: De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción del Alguacilazgo, en el cual el Imputado de autos revoca a su defensora pública y designa como su defensor al Abg. J.G.. Por lo que este Tribunal Primero de Control, adminiculados como han sido los presentes elementos, puede inferir acerca de la presunción de que el adolescente de marras se encuentre incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, así como del hecho de que este Juzgado acordó en Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 07 de Octubre del año 2008, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De La Libertad, de la contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentar dos fiadores que devenguen cada uno Cincuenta (50) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar ante este tribunal constancia de trabajo y o relación de ingresos avalada por contador publico, así como constancia de residencia, la cual no se ha materializado hasta la fecha, en virtud de no haberse presentado ante este despacho las personas que fungirán como fiadores del adolescente de marras, no pudiendo quien suscribe acordar nuevamente la imposición de medidas cautelares, cuando en la referida fecha ya le fueron acordadas. Igualmente se evidencia que la Defensa en su solicitud refiere al tribunal, el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el lapso de noventa y seis (96) horas, para que después de decretada la Detención Judicial, el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, siendo que el artículo en cuestión no procede en el caso de marras, ya que este Tribunal acordó en fecha 07 de Octubre del año 2008, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de la contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del referido adolescentes. Ahora bien, en virtud que en el presente caso no opera el lapso de las noventa y seis horas, para que el Ministerio Público presente formal acusación en contra del adolescente imputado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”. Por lo que a criterio de quien aquí decide, lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el pedimento defensivo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor PrivadoABG. J.G., en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX, referida a que se materializara la libertad de su representando, por encontrarse vencido el lapso para que el Ministerio Público presente su acusación , en virtud de que este Juzgado acordó en Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 07 de Octubre del año 2008, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De La Libertad, de la contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentar dos fiadores que devenguen cada uno Cincuenta (50) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar ante este tribunal constancia de trabajo y o relación de ingresos avalada por contador publico, así como constancia de residencia, la cual no se ha materializado hasta la fecha, en virtud de no haberse presentado ante este despacho las personas que fungirán como fiadores del adolescente de marras, no pudiendo quien suscribe acordar nuevamente la imposición de medidas cautelares, cuando ya le fueron acordadas. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal, la cual cursa por ante ese despacho. Líbrese la Notificación y Oficio respectivo. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

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