Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000004

ASUNTO : RP01-D-2008-000004

Previa audiencia preliminar realizada en fecha DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2008 en la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2008-000004 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el adolescente XXXXXX, por su presunta participación en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 277 y 258 del Código Penal respectivamente

ACUSACIÓN FISCAL

Ratificó el escrito acusatorio y presentó los elementos de hecho y de derecho en los que sustenta su acusación fiscal contra el adolescente XXXX presentada en fecha 25/01/2008, la cual corre inserta entre los folios 41 al 48 de este expediente, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 277 y 258 del Código Penal respectivamente y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: E.R. CONTRRAS Y JESUS RIVAS; TESTIGOS: J.V.S. MERCIET Y R.A. BRAVO MUÑOZ DOCUMENTOS: OFICIO CPPC- NRO 001 DE FECHA 01/01/08 EMANADO DEL SAPINAES; ACTA POLICIAL DE FECHA 02/01/08, RECONOCIMEINTO LEGAL 004 DE FECHA 03/01/08. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 eiusdem a cumplir un lapso de 1 AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le mantenga la medida impuesta decretada el 03/01/2008, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado. Acusación esta que formulo por cuanto el adolescente XXXXX, fue aprehendido el 02/01/2008 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el sector La Trinidad de esta ciudad iba acompañado del adolescente XXXXX encontrándosele en su pode un arma de fuego tipo revolver, en cuanto al delito de fuga el 01/01/2008 el adolescente de marras se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná junto con otros adolescentes, convirtiéndose así en autor material de los hechos incriminados, esto quiere decir, que tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante su ejecución y materialización por lo que pido la admisión de la acusación y de los medios de prueba y de no admitir los hechos se de apertura al juicio oral y reservado, solicito copia simple del acta levantada Es todo.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Previa imposición al adolescente de marras XXXXX, plenamente identificado en autos, del alcance de la acusación fiscal, y de los derechos legales y constitucionales que le asisten como acusado especialmente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó NO QUERER DECLARAR.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg M.G. quien expuso: “Solicito al tribunal que para el momento de la admisión del escrito acusatorio no admita para ser incorporadas por su lectura el acta policial de fecha 02/01/2008, y el oficio 0001 de fecha 01/01/2008 emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, toda vez que si bien es cierto, en dicha acta y en dicho oficio se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no es menos cierto que las mismas, solo constituyen elementos que llevaron a la representación fiscal a presentar su escrito acusatorio, pero las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral toda vez que las mismas no constituyen documento alguno de los señalados en el numeral segundo del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto dichos documentos fueron promovidos para ser incorporados por su lectura en la fase de juicio no es menos cierto que el juez de control debe decantar aquellas pruebas que únicamente deben ser debatidas en el juicio por lo que reitero la solicitud de su no admisión como pruebas documentales, en cuanto a las restantes pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos solcito su adhesión a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas el 03/01/2008 solcito las mismas se mantengan conforme lo establecen los artículos 548 y 37 de la LOPNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud de ello solicito al tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y para el caso de ser admitida la misma pido imponga al acusado del procedimiento para la admisión de los hechos explicando detalladamente en qué consiste le mismo y cuál es el beneficio procesal para él y pido copia de la presente acta, es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas como han sido las partes y atendiendo la solicitud del fiscal y la Defensa, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, en virtud de que se acoge el pedimento de la defensa en relación a la NO ADMISION del OFICIO CPPC- NRO 001 DE FECHA 01/01/08 EMANADO DEL SAPINAES y del ACTA POLICIAL DE FECHA 02/01/08, por cuanto las mismas no son de las pruebas que puedan ser incorporadas por su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, además del escrito acusatorio se observa que se promovieron como testigos los funcionarios que suscriben dichos documentos por lo que su deposición en juicio hará prueba de los hechos alegados y por los que ha acusado el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se admiten el resto de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, documentos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal, así como la adhesión de la defensa a las pruebas admitidas en favor del principio de comunidad de la prueba. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones.

TERCERO

Este Tribunal admitida la acusación impone al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional el adolescente XXXXXX señala. ADMITO LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA SANCION. Es Todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito el cese de las medidas cautelares impuestas a mi auspiciado el 03/01/2008 y se le imponga de inmediato la sanción, es todo.

PAUTAS PARA IMPONER LA SANCIÓN DEL ART. 622 DE LA LOPNA

Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXX

PRIMERO

Procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 01 y 02/01/2008, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 277 y 258 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de 1 año de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Así mismo declara la cesación de las medidas cautelares impuestas en fecha 03/01/2008, acordando para ello librar el oficio correspondiente a la unidad de alguacilazgo. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de unos hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el Fiscal de Ministerio Público con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.

  4. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente tiene capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXX la sanción de 1 AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDOS, previstos en los artículos 277 y 258 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o continuar trabajando. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle que cesaron las medidas cautelares sustitutivas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas en sala con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. AYSKEL M.G.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO.

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