Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoAuto De Admisiòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000077

ASUNTO : RP01-D-2005-000077

En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:15 a.m.; se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Abg. Ayskel Martínez, acompañada de la Abg. K.V.C., Secretaria de Sala y el Alguacil de sala ciudadano R.T., en la Sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, a los f.d.I. al adolescente de la orden de captura librada en su contra debido a su incomparecencia de los actos fijados por este Tribunal y celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al adolescente XXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de XXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Abg. M.G., Defensora Pública, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público la Abg. D.A. y el adolescente XXXX, (previo traslado). Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, e impone al adolescente de la orden de captura que se le libro por este Tribunal en fecha 13-03-2007. Así mismo la Juez, propone a las partes la posibilidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en este acto, en virtud que el delito imputado al adolescente de autos, no es de los que ameritan como sanción la privación de libertad, y que el expediente tiene una data del año 2005, siendo el acusado adulto en este momento, contando con 18 años de edad. Seguidamente las partes por separado manifiestan su conformidad con iniciar la audiencia. Seguidamente la Juez dio inicio al presente acto y le informa a las partes las formalidades para el mismo, así mismo se procedió a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso; por último, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal quien expone: Vista la presente audiencia preliminar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que curan a los folios del 52 al 62, presentado en fecha 01-11-2005, en contra del adolescentes XXXXX(plenamente identificado en actas), a quien se le inició la presente causa por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de E.L.V.V.. Expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2005. Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicitó se admitan los medios de pruebas cursantes en la acusación por ser pertinentes, útiles y necesarias y conducentes a los hechos aquí expuestos. En cuanto a la Calificación Jurídica acusa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Solicito como Sanción: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, para el adolescente XXXXX, por el lapso de UN (01) AÑO, no existiendo figura alternativa, así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta de conformidad con el art. 582 literal “e” de la LOPNA. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Acto Seguido la Juez pregunta al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXX, quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: Yo lo hice no para robármela esa casa era de mi papá, luego llego la mamá de uno y todo mundo se quiere hacer dueño de la casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. M.G., quien expone: En cuanto al escrito acusatorio y en atención al tiempo de sanción solicitada por el ministerio público, para el caso que el ciudadano presente en este hecho se acoja al procedimiento de admisión de los hechos, solicito que al momento de aplicar las pautas del art 622 de la LOPNA, tome en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se desprende de los hechos que el mismo fue frustrado, así mismo tome en consideración lo establecido en el art 539 de la referida ley, que establece que las sanciones deben ser racionales con el hecho cometido y las consecuencias del mismo; en cuanto a las pruebas y el contenido de acusación considero que llena los extremos del art 570 de la LOPNA, por lo que solicito se pronuncie sobre su admisión o no; así mismo solicito se oficie al CICPC, a los fines que dejen sin efecto la orden de captura que pesa sobre el referido ciudadano, igualmente acuerde el cese de la medida cautelar contendida ene. Literal D del art 582 de la LOPNA, referida a la prohibición de salida de Cumaná, y se me expida copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente la Juez emite el pronunciamiento de la parte dispositiva de la siguiente manera: Una vez escuchado los alegatos de las partes, así como lo manifestado por el acusado de autos, revisada las presentes actuaciones, observa Considera admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitiéndose todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, así mismo en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, la defensa hace suyas las mismas pruebas. Así mismo la acción penal no esta evidentemente prescrita y que se ha seguido un procedimiento legal correspondiente, y el adolescente fue presentado el 09-04-2005, la acusación fue presentada dentro del lapso legal (01-11-2005) razón por la cual hasta este momento se encuentra en libertad cumpliendo las Medidas Cautelares contenidas en el literal e del art 582 de la LOPNA. Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal presentada en fecha 01-11-2005, en virtud que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la presente causa, seguida contra el ciudadano XXXXX a quien se le inicio la presente causa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de E.L.V.V.. Seguidamente la juez impone al ciudadano XXXXX, de conformidad con la decisión emanada del TSJ del procedimiento por admisión de los hechos contenidos en el art 583 de la LOPNA, explicándole al adolescente en palabras sencillas las consecuencias legales y procesales de acogerse a dicho procedimiento, así mismo se le impuso del precepto constitucional establecido en el art 49 ord. 5 de la Constitución, dándole la palabra al imputado de autos quien manifestó: Admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito al Tribunal de conformidad con el art 583 de la LOPNA, le imponga de manera inmediata la sanción que le corresponde, así mismo solicito se haga cesar las medidas cautelares impuestas al mismo. Es todo. Vista la admisión de los hechos presentada por el ciudadano XXXXXX, el Tribunal procede a imponerlo de la sanción de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, acogiéndose así con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la proporcionalidad y racionalidad de hecho delictivo, y a los fines de decidir aplica las reglas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

  1. - Que el adolescente XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, es decir que efectivamente sustrajo la bombona de gas de la casa donde habita la víctima de autos, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta; y que la entidad del delito es mínima, considera quien suscribe que la sanción solicitada por el ministerio público, excede en proporción a la gravedad del hecho cometido, más aún si se toma en cuenta que el delito fue frustrado, que fue cometido en el año 2005, y por último que el acusado ya es un adulto y no ha sido procesado por un nuevo delito, por lo que a juicio de quien suscribe la sanción a imponer debe ser la de Seis (06) meses de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.

  5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental vista su conducta y forme de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXX plenamente identificado en auto, a quien se le inicio la presente causa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de E.L.V.V.. A la sanción de Seis (06) Meses de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; ley vigente para la fecha de la comisión delictiva, cuya sanción consistirá en la realización de una actividad Laboral de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal, o cualquier otra actividad que se pueda instruir. Así mismo, visto lo expuesto por la defensora público penal en cuanto al cese de las medidas impuesta en fecha 09-04-2005, se acuerda con lugar. Así mismo líbrese oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 13-03-2007. Se Instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se deja constancia que el ciudadano XXXXX, sale en libertad desde la misma sala de audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 AM

Jueza Primero de Control,

ABG. AYSKEL MARTINEZ

Fiscal (A) del Ministerio Público

ABG. D.A..-

Defensa Pública,

Abg. M.G.

EL ACUSADO

A.J.D.V.,

Alguacil,

R.T.

Secretaria,

Abg. K.V.C..-

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