Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Se Llego A Una Concliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000276

ASUNTO : RP01-D-2007-000276

En el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 9:10 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. A.G.R., acompañada del Secretario, ABG. D.S.V. y del Alguacil J.R., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-D-2005-000276, seguida al imputado a quien se le inició la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. D.A. y el imputado de autos, acompañado de su Representante Legal la ciudadana Ninoska Malavé y el Defensor Privado Abg. Engermann Musso. Acto seguido la juez da apertura a la Audiencia Preliminar y procedió a señalar a las partes el uso de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral Y Privado. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien en este acto ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 18-09-07 en contra del adolescente a quien se le inició la presente investigación por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cursante entre los folios del 33 al 39, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-2007, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los alegatos por los cuales realiza la imputación del delito antes descrito; en tal sentido ratificó todos los medios de pruebas documentales, testimoniales, ofrecidos en el escrito acusatorio, solicitó se le aplique la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de un (01) año de conformidad con el articulo 620 Literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se le imponga una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la L.O.P.N.A., a los fines de asegurar las resultas del proceso. Igualmente señaló que no presentó figura alternativa a la calificación jurídica enunciada, por cuanto el delito que se le imputa está plenamente demostrado. Por último pidió que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos, se acuerde la apertura a juicio y que le sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo. De inmediato se le preguntó al adolescente , si había entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido y acto seguido manifestó: “No querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENGERMANN MUSSO y expuso: en principio esta defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, toda vez que en materia de drogas la ley es clara en establecer y en ello ha sido igualmente clara la jurisprudencia patria, que para que un procedimiento tenga validez requiere de la presencia de testigos, no basta el sólo dicho de los funcionarios para condenar al imputado, esta defensa no observa en las actuaciones que integran la presente causa ninguna declaración de testigos presénciales del procedimiento, solo vemos una experticia legal, elemento de convicción que lleva a concluir que fue incautada cierta cantidad de sustancia estupefaciente, cuestión que no es discutida por esta defensa, pero insiste esta defensa que no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido es responsable del hecho punible que le imputa la representación fiscal, ya que el procedimiento no se encuentra ajustado a derecho, y es por lo que esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal; de apartarse este Juzgado del criterio de la defensa y de considerar que debe admitirse la acusación, esta defensa aclara que el artículo 34 de la Ley especial establece un límite en cuanto respecta a la cantidad de sustancia incautada y exime de responsabilidad a quien tenga en su poder cantidades de sustancias estupefacientes inferiores a ese límite para su consumo personal, solicito al ciudadano imputado explique al Tribunal si es o no consumidor, y viendo que la dosis es menor a aquella que establece la Ley solicito que una vez oída su declaración se le sobresea la causa. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto no se admite el acta policial de fecha 13-02-2005, cursante Al folio 2 del expediente, por cuanto no se trata de los documentos para ser incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo que la misma reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo no se admite la imposición de medida cautelar al adolescente ya que la mismas atentaría contra el principio de la libertad durante el transcurso del juicio ya que ha cumplido oportunamente con todos los llamados que le ha realizado este despacho, en relación a la declaración de que el mismo se declare consumidor este te tribunal observa que la misma es inoficiosa ya que no tendrá ninguna relevancia el que lo manifieste ya que el consumo se demuestra con pruebas técnicas. Una vez admitida se impone al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez explicada la misma fue impuesto del precepto constitucional el mismo manifestó admitir los hechos, es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:

1-Que el adolescente , efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, es decir que portaba la sustancia incautada de tenencia prohibida, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que el hecho imputado al adolescente , se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al portar la sustancia de tenencia prohibida como lo es la marihuana.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es consona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a un (01) año de Reglas de Conducta, sanción que se impone motivado a la cantidad de sustancia ilícita incautada, con la finalidad de que entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a un (01) año de Reglas de Conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que consistirá en realizar cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien culminar la educación que ha comenzado. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 09:40 AM.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. A.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. D.A.

EL ACUSADO

J.F.M.M.

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

NINOSKA MALAVÉ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. ENGERMANN MUSSO

EL ALGUACIL

J.R.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR

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