Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000278

ASUNTO : RP01-D-2012-000278

REVISIÓN: MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DECLINAR COMPETENCIA

Realizada como ha sido la audiencia la Audiencia Oral de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2012-000278, seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX (Occiso) XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, a la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES , se informó a las partes la finalidad del acto indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción , por lo que se observa:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Abg. M.G., expuso: ““Solicito la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto actualmente el sancionado, por cuanto se tiene conocimiento que el joven cumple una pena de once (11) años y seis (06) meses por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta y visto el cómputo practicado en fecha 29/01/2014 en la cual se evidencia que el joven le falta por cumplir de la sanción impuesta por el tribunal de control el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS , solicito la declinatoria de la presente causa al Tribunal de ejecución adulto por cuanto considero que es beneficioso para este joven ya que puede optar a uno de los beneficios que se le conceden a las personas condenadas en materia penal ordinario. Es todo.”..”

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: ““ yo estor preso por una causa de adulto y actualmente estoy en el internado judicial de margarita.” Es todo”.-

EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “En relación a la declinatoria de competencia que solicita la defensa al Tribunal de Ejecución adulto no hago oposición a los fines que al penado se le siga un solo proceso, por cuanto esta penado por una causa ante ese tribunal.”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En fecha 09-04-2013, (folios 56 al 60 2da pieza del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) Años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX (Occiso) XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXX. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven XXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y cuatro (04) meses, y visto que esta privado de la libertad desde el 19-09-2012 hasta el día de hoy 06-03-2014, lleva privado de la libertad UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO(25) DIAS que vencerán el 19-01-2016. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la L.O.P.N.N.A., aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar, aunado al hecho que tiene una sentencia condenatoria DE ONCE AÑOS Y SEIS MESES por un Tribunal ordinario por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, no entendiendo aún que su conducta genera responsabilidad y por ello ha sido sancionado por el sistema de responsabilidad penal y condenado por un sistema ordinario, en este proceso la ley no establece en que tiempo se debe sustituir la sanción privativa sino que esta facultado para hacerlo una vez cada seis meses y en comparación con el proceso ordinario le corresponde los beneficios que le establece la ley, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, es la mas idónea, toda vez que estando privado de libertad, podrá evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta, no habiendo superado la situación que lo llevó a estar detenido hasta el día de hoy. En razón de la solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de ejecución ordinario, este Tribunal lo considera procedente toda vez que el artículo 73 del COPP numeral 4 establece que son delitos conexos “Los diversos delitos imputados a una persona” relacionado con el artículo 78 del mismo codigo, que prevé del fuero de atracción y dice “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. Atendiendo a la citada norma y observando que la competencia por conexión le corresponde al Tribunal de Ejecución adulto para conocer de la presente causa es por lo que se acuerda remitir el expediente en su estado original al citado tribunal a los fines de la prosecución del proceso y lo demás que estime pertinente.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: conforme al artículo 647 literal “E” de la LOPNNA REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el joven adulto XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX (Occiso) XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, a la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de privación de libertad; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio, ubicado en el estado Nueva Esparta. Segundo: Se declina la competencia al Tribunal Primero de Ejecución Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 4 y 78 del COPP aplicable con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

Remítase el expediente en su estado original al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide en Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo de 2014

JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIO,

ABG. J.R.

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