Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000003

ASUNTO : RP01-D-2011-000003

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Sancionados: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX.

Revisadas las Presentes actuación, este tribunal observa que la causa que se le inicio a los adolescentes sancionados XXXXXXX Y XXXXXX; quienes fueron sancionados a cumplir las Medidas de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y las sancionados ha consignado diversas constancias, es por ello que este Tribunal procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 25/02/2011, (folios 86 al 91 del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX, a cumplir las medidas de L.a. y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de La Colectividad. Sanciones que consistirán en que los sancionados se presente por ante el Servicio Autónomo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa Institución; y realicen cursos en áreas de su interés y/o realice alguna actividad laboral, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral; así mismo, se les advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.

SEGUNDO

En fecha 14/07/2011, este Tribunal efectuó el computo de la sanción a los sancionados de autos, se observó que en relación al sancionado XXXXXXXX, cursa a los (folios 123, 128, 131, 137 Y 140 de la 1era pieza procesal), constancias de asistencia al Programa de L.A., llevada por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, correspondiente a los meses de ABRIL y MAYO del presente año, que indica que el sancionado ha acreditado DOS (02) MESES, que deducido al tiempo de sanción que le faltaba por cumplir, se establece que para la fecha al sancionado XXXXXXXX, le faltaría por cumplir el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de L.A.. En relación a la REGLA DE CONDUTA, del sancionado XXXXXXX, (cursa al folios 115, de la 1era pieza procesal), consta el presente expediente, C.D.E. expedida en Febrero del presente año, donde se suscribe que el adolescente esta cursando estudios a nivel de secundario (2do año), correspondiente al año 2010 – 2011. Estando a este tribunal a la espera de la respectiva constancia a los fines de dar cumplimiento a la REGLA DE CONDUCTA, por lo que indica que el sancionado ha acreditado SEIS (06) MESES, que deducido al tiempo de sanción que le faltaba por cumplir, se establece que para la fecha al sancionado XXXXXXXXX, le faltaría por cumplir el lapso de UN (01) AÑO. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

En cuanto a la adolescente, XXXXXXXX, A los fines de realizar el respectivo computo de la sancionada, se observa cursa en los (folios 125, 133 y 142 1da pieza de la procesal), constancias de asistencia al programa de L.A. llevada por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, correspondiente a ABRIL y MAYO del presente año, lo que indica que la sancionada ha acreditado DOS (02) MESES, que deducido a la sanción que le faltarían por cumplir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.- En relación al programa de REGLA DE CONDUCTA, se realiza el respectivo computo de la sanción, se observa que NO cursa en los folios de la respectiva pieza de la presente causa, constancias de REGLA DE CONDUCTA, lo que indica que la sancionada no ha acreditado constancia alguna de trabajo y/o estudio, por lo que se oficia para que de cumplimiento a las sanciones que le impuso el Tribunal, en virtud de no dar cumplimiento, se le podría enviar nuevamente al Centro de prisiones Preventivo Cumana.

TERCERO

A los fines de realizar el respectivo computo de la sanción a los sancionados de autos, se observa que en relación al sancionado XXXXXXX, (cursa a los (folios 151, 160, 166, 168, 179, 188, 192 Y 195 de la pieza procesal), constancias de asistencia al Programa de L.A., llevada por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Enero año 2011-2012, lo que indica que el sancionado ha acreditado SIETE (07) MESES, que deducido al tiempo de sanción que le faltaba por cumplir, se establece que para la fecha al sancionado XXXXXX, le faltaría por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES, de L.A.. En relación a la REGLA DE CONDUTA, del sancionado XXXXXX, NO cursa al CONSTANCIA alguna, donde se suscribe que el adolescente este cumpliendo, a los fines de dar cumplimiento a la REGLA DE CONDUCTA, lo que indica que para la fecha al sancionado XXXXXXX, le faltaría por cumplir el lapso de UN (01) AÑO. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

En cuanto a la adolescente, XXXXXXXXXXX, A los fines de realizar el respectivo computo de la sancionada, se observa (cursa en los folios 156, 162, 170, 177 y 198 de la pieza de la procesal), constancias de asistencia al programa de L.A. llevada por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, correspondiente a los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Enero año 2011-2012, lo que indica que la sancionada ha acreditado SEIS (06) MESES, que deducido a la sanción, le faltarían por cumplir, DIEZ (10) MESES.- En relación al programa de REGLA DE CONDUCTA, se realiza el respectivo computo de la sanción, se observa que NO cursa en los folios de la respectiva pieza de la presente causa, constancias de REGLA DE CONDUCTA, lo que indica que la sancionada no ha acreditado constancia alguna de trabajo y/o estudio, por lo que se oficia para que de cumplimiento a las sanciones que le impuso el Tribunal, en virtud de no dar cumplimiento, se le podría enviar nuevamente al Centro de prisiones Preventivo Cumana. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado y actualizado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXX, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de L.A. y REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito d Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se le practico cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXX. Líbrese boletas de notificaciones a los sancionados de autos informales sobre la realización del computo de la sanción, instándolos a seguir dando cumplimiento a la sanción que le fuere impuesta. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. J.R.H.G..-

Juez de Ejecución Penal Adolescentes.

Secretario.

Abg. B.R..-

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