Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ

CUMANÁ, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000305

ASUNTO : RP01-D-2008-000305

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el por el Abg. D.A., en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 26 de Abril de 2008, el ciudadano XXXX, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 13 de la Región Policial Nº 01 del IAPES, a los fines de formular denuncia en contra del adolescente XXX quien entre otras cosas expuso “resulta que el día de anoche yo iba en una pick up, de color blanca con verde y cuando pasamos un muro estaba uno que llaman Leonardo, no se el nombre de los otros, ellos dijeron que yo les había zumbado el carro encima, tuvimos una discusión y ellos empezaron a lanzar botellas y piedras al carro, partiendo el vidrio del lado del chofer, la cabina la partieron por el mismo lado, la puerta y el guardafango del lado del copiloto”; aunado a esto rielan al expediente dos entrevistas rendidas por los ciudadanos XXXX en fecha 26 de Abril de 2008, en las cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos aquí descritos por el ciudadano XXXXX, luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada y requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa acta de denuncia de fecha 26/Abril(2008, por ante el el Destacamento Policial Nº 13 de la Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, formulada por el ciudadano XXXX, quien expresa “que denuncia que la noche del 25/04/2004, iba en una pick up, de color blanca con verde y cuando pasó un muro estaba una persona que llaman Leonardo, junto con otras personas de los cuales desconoce el nombre, le dijeron que yo les había zumbado el carro encima, comenzando una discusión, en la cual estas personas empezaron a lanzarles botellas y piedras al carro, partiendo el vidrio del lado del chofer, la cabina la partieron por el mismo lado, la puerta y el guardafango del lado del copiloto”; aunado a que cursan en el expediente dos entrevistas rendidas por los ciudadanos R.R.C.Z. y A.J.C., testigos de los hechos, en fecha 26 de Abril de 2008, en las cuales d.f.d. las declaraciones del ciudadano J.L.S.Z..- Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 473 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “Daños a la Propiedad”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Titulo X, Capitulo VII, norma ésta que establece:

Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado cosas, muebles o inmuebles, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses ...

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es unos de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…

Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro del supuesto contenido en el artículo 473 del Código Penal, es decir en el delito de “Daños a la Propiedad”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada y previa querella por parte del amenazado, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que los hechos denunciados son delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada y querella de parte del mismo.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano J.L.S.Z., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.416, soltero, chofer, nacido en fecha 27/08/1.972 y residenciado en la Calle las Rosas, Sector Altamira, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en razón que los hechos denunciados, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable previa querella del amenazado ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido en espera de las resultas. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

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