Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 02 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000075

ASUNTO : RP01-D-2007-000075

En el día de hoy Dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 9:05 AM., se constituye en la sala 3A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná el Juzgado Primero de Control sección Adolescente, a cargo de la Juez Abg. Ayskel Martínez, acompañada del Abg. S.M. en funciones de Secretario judicial de sala y del Alguacil de sala R.D., siendo esta la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en el asunto seguido al adolescente XXXXX, signado con el No. RP01-D-2007-000075. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado, en compañía de su progenitora XXXXX, el Fiscal del Ministerio público Abg. D.A. y la Defensora pública Abg. M.G.E.; dejándose constancia que verificado al sistema las victimas fueron debidamente notificadas por intermedio del IAPES.- Acto seguido siendo las 9:05 AM la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se le informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente al imputado adolescente XXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 272, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos J.L.B. Y E.J.S.P. y G.D.V.C., haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que en fecha 17/03/07; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 628 literal A parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, a lo cual el adolescente manifiesta haber entendido y querer declarar y expone: Lo que puedo declarar respecto a que yo atraque y bote una escopeta es falso, yo salí corriendo porque había un enfrentamiento, a mi me agarraron sin ningún arma, a mi en ningún momento me vieron yendo para allá.- Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. M.G.E., quien expuso: “Quiero dejar constancia que comparecí al llamado de este tribunal siendo las 8:45 AM encontrándose únicamente en la sala el ciudadano secretario, alguacil y el acusado n compañía de su representante, siendo las 9:00 AM fui llamada por el tribunal de juicio en virtud que un adolescente requería se le designara defensor público en virtud que estaba exonerando a su defensor de confianza, por lo que mal podría este tribunal dejar constancia que la audiencia se realiza a la hora establecida ello en razón a que efectivamente a la hora establecida la juez no se encontraba en sala; respecto a la acusación fiscal solicito no se admita para ser incorporada por su lectura acta policial de fecha 17/03/07 cursante al folio 2 toda vez que la misma no constituye documento de los señalados en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que quien debe venir a deponer sobre su actuación es el funcionario que la suscribe en razón a que el proceso acusatorio es oral y en el, el funcionario explanara las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo ocurrieron los hechos el acta policial sol constituye un elemento de que lleva al Ministerio público a determinar mediante una investigación si esos hechos que allí quedaron plasmada sucedieron de esa manera, en cuanto a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar solicito su improcedencia conforme al literal h del articulo 654 de la LOPNA en concordancia con el articulo 548 y 37 ejusdem y 37 de la Convencion sobre los derechos del niño en razón a que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la libertad del mismo en la audiencia de presentación de detenidos imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así mismo el adolescente a cumplidos con los llamados del tribunal con lo cual no ha evadido el proceso y no se tiene conocimiento que haya intimidado a las victimas comportándose con ello de manera desleal y reticente, de conformidad con la parte in fine del artículo 573 de la LOPNA promuevo como prueba que serán evacuadas en el juicio oral las testimoniales: en cuanto a las restantes pruebas promovidos por el Ministerio publico solicito la adhesión a la defensa del acusado en razón al principio de la comunidad de la prueba, por ultimo para el caso de que el imputado no se acogiera al principio de admisión de hechos solicito remita las actuaciones al tribunal de juicio y se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo el tribunal deja constancia que se abrió la audiencia siendo las 8:00 AM pudiéndose verificar esto a través del sistema informático JURIS 2000, así mismo deja constancia que siendo las 8:50 AM fui informada en mi despacho por el alguacil de sala que estaban presentes todas las partes para realizar la audiencia; ahora bien, por cuanto me encontraba redactado oficios dirigidos al tribunal de ejecución de esta sección de adolescentes a los fines de recabar información necesaria para el ejercicio de mi derecho constitucional a la defensa en virtud de denuncias N° 050045 y 050520 incoadas por la Abogada M.G. ante la Inspectoria General de Tribunales fue por este motivo y dada la urgencia del caso que me es requerida la información solicitada por la magistrado Yris Peña Espinoza fue por lo que arribe a la sala siendo las 9:05 AM, quedando así aclarado la situación respecto de la hora de inicio de la presente audiencia. En relación a la audiencia que en este momento se realiza el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del Acusado XXXXXX por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 277, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos J.L.B. Y E.J.S.P. y G.D.V.C.; se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII cursante de los folios 71 al 74, ambos inclusive como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura, a excepción de acta policial cursante a los folios 2 y Vto. de fecha 17/03/07 toda vez que los funcionarios que practicaron dicha actuación fueron promovidos en el acápite de las testimoniales y será de manera oral como ellos ratificaran el contenido de su actuación; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa XXXXXX, por considerarles este tribunal útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, igualmente se admite la solicitud de la defensa en razón que hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público ello en razón al principio de comunidad de la prueba.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS.- Es todo.- Respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en razón a que se acuerde en contra del imputado medida de privación de libertad; este tribunal la declara sin lugar en razón a que las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado; quedando con esto satisfecho el petitorio esgrimido por la defensa pública.- Admitida la acusación PARCIALMENTE e impuesto el acusado SSSSSS; por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 272, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, XXXXX.- Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten la totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda la expedición de copias simples a las partes.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:55 AM.

Juez Primero De Control,

Abg. Ayskel Martínez

Defensa Pública Abg. M.G.E.

Fiscal del Ministerio Público

Abg. D.A.

Acusado

J.F.M.M.

Representante del Adolescente

Ninoska Malavé

Alguacil

R.D.

Secretario judicial de sala

Abg. S.M.

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