Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000108

ASUNTO : RP01-D-2008-000108

Visto el escrito presentado por los Abgs. L.P.F. y D.A., en su caracteres de Fiscal Sexto del Ministerio Público, (principal y auxiliar respectivamente) mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN de la presente causa, que se inicio, motivado a la denuncia que interpusiera en fecha 27-02-2008, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano H.J.A.E., por los daños ocasionados a su propiedad. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En actas solo consta la denuncia del ciudadano H.J.A.E., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien manifiesta que su vivienda ubicada en el barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 232 Cumaná Estrado Sucre, fue objeto de unos hechos de violencia específicamente con piedras en el techo las cuales dejaron huecos.

SEGUNDO

Los Representantes del Ministerio Público alegan como fundamento de la petición de desestimación; “… Del análisis de las actas de la presente investigación se puede evidenciar que la naturaleza del hecho objeto referido a la denuncia formulada por el ciudadano H.J.A.E., no se puede determinar quien es la persona que lanzo piedras, hacia el techo de la casa de la victima, toda vez que no se identifico, a persona alguna; el denunciante se limita a un supuesto, de que se presume o tiene sospecha de que pudieran venir piedras del frente, sin fundamento ni certeza, por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que lo denunciado no reviste carácter penal … en todo caso de identificar la persona que lanzo las piedras hacia el techo de la casa del denunciante, estaríamos en presencia de un delito de instancia de parte …”.

TERCERO

Analizadas las actas procesales se destaca el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta: “…El Ministerio público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”. Ahora bien, en el presente caso ocurre, que tal y como lo sostienen los representantes fiscales, el hecho objeto de la presente investigación es de acción privada, es decir, procede a instancia de parte agraviada, ya que el hecho denunciado no es típico, aunado a ello no hay ningún señalamiento expreso en relación a persona alguna, lo que existe es una suposición de que las piedras son lanzadas de la casa del frente y por cuanto la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, es por lo que ante la falta de un elemento indispensable; como lo es la tipicidad y la denuncia no esta evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Desestimación de la Causa, solicitada por los Representantes del Ministerio Público, de la denuncia que interpusiera en fecha 27-02-2008, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano H.J.A.E., por los daños ocasionados a su propiedad; con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio, la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que prosiga la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del texto legal antes indicado. Líbrese lo indicado. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Adolescentes

La Secretaria,

Abg. A.L.M.

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