Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000317

ASUNTO : RP01-D-2009-000317

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sancionada: xxxxxxxxxxxxx

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2009-000317 seguido al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolana, de xxx años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxx, soltera, nacida en fecha xxxxx, de ocupación no definida, hija de xxxxxx y de xxxx, residenciada en el xxxxxxx de esta ciudad, impuesto la sancionada de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

La Sancionada y los Argumentos de su Defensa.

Previamente impuesto el ciudadano xxxx xxxx, venezolana, de xxxx años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxx, soltera, nacida en fecha xxxx, de ocupación no definida, hija de xxxx y de xxxx, residenciada en el xxxxx, xxxx xxx de esta ciudad, en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Solicito al Tribunal me revise la sanción que me fuera impuesta, le pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que este Tribunal me imponga“. Es todo.- Por su parte el defensora Pública Penal Abogada M.G.E., argumentó: “Solicito de conformidad con el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la revisión de la sanción de la privación de libertad y en consecuencia se sustituya la misma por la medida de SEMI LIBERTAD, a los fines que la sancionada pueda realizar xxxxxxxxxxxxxxxxx así como cualquier otro curso que pueda coadyuvar al desarrollo integral de la adolescente; solicitud que hago tomando en consideración el tiempo que lleva recluida en el Centro de reclusión así como el informe conductual emanado de ese Centro de reclusión”. Es todo.-

Exposición del Representante del Ministerio Público

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada R.R.K., al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida”. Es todo.-

Fundamentación Legal

Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; PRIMERO: En fecha 10/12/2009, (folios 116 al 119, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a la adolescente xxxxxxxxxxx, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx Posteriormente en fecha 19/01/2010, (folios 159 al 161, 1era pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesta de la sanción, en fecha 08/02/2010 (folios 200 al 201,1era pieza procesal). SEGUNDO: En fecha 27/01/2010, (folios 172, 1era pieza), este Juzgado conforme autoriza el traslado de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, hasta el hospital de esta ciudad, por cuanto su madre se encuentra en delicado estado de salud. En fecha 29/01/2010, (folio 190, 1era pieza), este Juzgado conforme a los artículos 646 y 647 literales I y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó el traslado de la sancionada xxxxxxxxxxxxx, hasta el Cementerio General de Cumaná, a los fines de asistir al sepelio de su señora madre quien falleciera en esta ciudad. TERCERO: En fecha 07/09/2010, (folios 38 al 40, 2da pieza), este Juzgado efectuó cómputo y dejo plasmado que para la fecha a la sancionada de autos, le faltaba por cumplir dos 802) años y Seis (06) meses de la sanción impuesta. En fecha 06/10/2010 (folios 62 y 63, 2da. Pieza) este juzgado revisa y mantiene la Medida de Privación de libertad a la sancionada de autos. CUARTO: Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir a la sancionada se ha tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas las actas se observa que la sancionada de autos, fue sancionada a cumplir la medida de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de la libertad, siendo colocado a la orden del Juzgado de Control en fecha 08/10/2009, quedando privado de su libertad (según consta de Acta de Investigación Penal cursante a los folios 02 al 04, 1era. Pieza procesal) hasta el día de hoy, 01/03/2011, por lo que tiene detenida Un (01) año, cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de la sanción Un (01) año, Once (11) meses y Siete (07) días. QUINTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución. SEXTO: La defensa fundamente su solicitud en que la sancionada pueda realizar de Auxiliar de Preescolar en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, así como cualquier otro curso que pueda coadyuvar al desarrollo integral de la adolescente; solicitud que hago tomando en consideración el tiempo que lleva recluida en el Centro de reclusión así como el informe conductual emanado de ese Centro de reclusión. Por su parte el representante Fiscal expuso; que vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida. SEPTIMA: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, la adolescente fue sancionada a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de tres años y cuatro meses, de los cuales la misma ha estado detenida por el lapso de Un (01) año, cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa la sancionada de autos, ha estado privado de su libertad en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- OCTAVA: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien si bien es cierto, que la sancionado de autos solo ha cumplido un aparte de la sanción y dado que la fiscal del Ministerio Público no tiene objeción que se le de una oportunidad a la sancionada para que realice estudios y pueda lograr obtener una carrera que coadyuve a su formación integral; y dado que lo que se busca es que la sancionada cumpla con la sanción y que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, así como la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo de la adolescente, desde que cometió el delito no se involucro en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario ha tratado de superarse a través de los estudios, en razón de ello considera este Tribunal prudente sustituir la sanción a la joven xxxxxxxxxxxxxxxx, por la de SEMI-LIBERTAD contenida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de garantizar el derecho a la Educación consagrada en el artículo 53 de la referida Ley, dicha medida consiste en que la sancionada permanezca en el sitio de reclusión durante el tiempo libre, es decir, que solo saldrá del mismo para asistir a las actividades educativas y/o laborales, el cual se determinará una vez consigne el horario correspondiente en el curso que va a cursar; esta medida tiempo un tiempo de duración de un (01) año, la cual vencerá en fecha 01/03/2012. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo la sancionada xxxxxxxxxxxx por la medida de SEMI LIBERTAD, previstas en los artículos 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que la adolescente permanezca en el sitio de reclusión durante el tiempo libre, es decir, que solo saldrá del mismo para asistir a las actividades educativas y/o laborales, el cual se determinará una vez consigne el horario correspondiente en el curso que va a cursar; se le prohíbe incurrir en hechos similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.

Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica el contenido de la sanción que se le impuso inicialmente a la sancionada ciudadana xxxxxxxxxx, venezolana, de xxx años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxx, soltera, nacida en fecha xxxxxx, de ocupación no definida, hija de xxxx y de xxx, residenciada en el xxxxxxxxxxxx de esta ciudad, por la Medida de SEMI LIBERTAD, previstas en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá: en que la sancionada saldrá del Centro de Reclusión hacia el Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista y hacia el lugar en el cual vaya a laborar, y una vez terminada las labores educativa y/o laborales, debe reingresar al Centro de Reclusión, así como no tener ninguna comunicación, acercamiento con familiares de la victimas y testigos que comparecieron al Juicio Oral y Reservado. En relación a la Actividad Laboral se hará efectiva una vez que consigne la debida constancia donde se especifique el horario y en relación al Estudio como consta en acta constancia emanada del Ixxxxla misma se acuerda que la sancionada salga del sitio de reclusión en horario comprendido de 7.00 a.m. a 12.00 p.m., comprometiéndose la misma a consignar la respectiva constancia con horario, se le prohíbe incurrir en hechos similares, dicha medida tendrán una duración de un (01) año. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 53 y 8 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora Social adscrita al tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines que de seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta a la sancionada de autos. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumana, informándole de la presente decisión, y se ordenará librar la boleta correspondiente una vez consignen el horario de clases. El Tribunal advierte a la sancionada que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Yosmary Figuera

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