Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000259

ASUNTO : RP01-D-2010-000259

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2010-000259, seguida al adolescente xxxxxxxxpresunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció , la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. R.R. y la Defensora Pública Penal Segunda Abg. B.P. y el imputado xxxxxxxxxxxxx, acompañado de su representante xxxxxxxxxxxxxActo seguido el juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche cuando el Sargento Mayor de Tercera W.G.Z. dejo constancia de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación, cuando funcionarios de policía se encontraban en labores de patrullaje a la altura del caserío denominado Barbacoa, específicamente en la tasca Bohío Azul avistan a un ciudadano quien transitaba por el lugar, el cual vestía una camiseta de color amarillo con rayas negras y un pantalón corto de color beige y este a observar la presencia de la comisión lanzó al suelo a memos de medio metro de su cuerpo un objeto y al observar su actitud los funcionarios policiales pidieron que por favor levantara sus manos, el Sargento R.J., recoge el objeto del suelo en donde se pudo determinar que se trataba de una cantidad de cinco (05) envoltorios en papel plástico de color azul contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado xxxxxxxxxxxxxigualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los Artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quien expuso: Yo voy a cumplir con mi responsabilidad y quiero cursar estudios. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. B.P., quien expuso: “Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representante fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el articulo 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y solicito se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de Libertad acordonadas en fecha 02-08-2010, en nombre de mi representado, solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de manifestar si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le otorgue la palabra para que haga uso de ese procedimiento, de conformidad con el articulo 583 en concordancia con el articulo 573 literal “E” de la LOPNNA, solicitando en consecuencia, que se le imponga la sanción inmediata.

DISPOSITIVA.

Este tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado como xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche cuando el Sargento Mayor de Tercera W.G.Z. dejo constancia de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación, cuando funcionarios de policía se encontraban en labores de patrullaje a la altura del caserío denominado Barbacoa, específicamente en la tasca Bohío Azul avistan a un ciudadano quien transitaba por el lugar, el cual vestía una camiseta de color amarillo con rayas negras y un pantalón corto de color beige y este a observar la presencia de la comisión lanzó al suelo a memos de medio metro de su cuerpo un objeto y al observar su actitud los funcionarios policiales pidieron que por favor levantara sus manos, el Sargento R.J., recoge el objeto del suelo en donde se pudo determinar que se trataba de una cantidad de cinco (05) envoltorios en papel plástico de color azul contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como xxxxxxxx motivo por el cual queda detenido; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 44, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Articulo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO. Una vez admitida la acusación, el juez adviertio al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el xxxxxxxxxxx “Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. B.P., quien expresó: de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, así mismo solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad a favor de mi representado. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxx procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010) y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxeste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por el juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.

5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas al xxxxxxxxxxxxx, Libresco oficio respectivo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los dieciocho (18), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

Secretaria.

Abg. C.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR