Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000173

ASUNTO : RP01-D-2008-000173

Vista la consignación en autos de la documentación requerida ante el 323 Batallón del C.C.J.M.C.R., relacionado con el cumplimiento de la medida de privación de libertad del adolescente acusado xxxxxxxxxxx, este Tribunal conforme con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;

PRIMERO

En fecha 30-10-2009 (folio 97, 4ta pieza) el acusado xxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO

En fecha 30-11-2009 (folio 121, 4ta pieza) este Juzgado dictó auto de ejecución y en el numeral segundo dictamino que al sancionado xxxxxxxx, le faltaba por cumplir el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, que vencerán el 25 de abril de 2012. Desde la antes citada fecha el referido sancionado se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sitio destinado a los procesados, observándose de la revisión de las actas, que no cursa ningún informe que lo involucre en los hechos de violencia que se han suscitado en la referida institución por cuanto siempre ha mantenido buena conducta.

TERCERO

A.e.c.d. oficio remitido por el Teniente Coronel L.G.A.P., del 323 Batallón del C.C.J.M.C.R., relacionado con el cumplimiento de la medida de privación de libertad del adolescente acusado xxxxxxxx; en esas instalaciones; se observa que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta; “…Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público …”. En atención a ello el artículo 38 literal E, IV de la Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, establece; “… Todo menor de edad de escolarización obligatoria tendrá derecho a recibir enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinadas a prepararlo para su reinsersión social …” . Es decir que es perfectamente favorable a su desarrollo el hecho de que el adolescente mantenga una conducta acorde a las normas internas del centro, cumpliendo la sanción que le fue impuesta y así mismo pueda continuar desarrollando la preparación que había iniciado antes de que fuese privado de su libertad.

Cónsono con ello esta el artículo 132 que pauta; “… Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social …”. Aunado a ello el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pauta; “… Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías…”. Es decir que este Juzgado vista esta normativa considera prudente a fin de labrarle o contribuir a construirle un futuro cierto al sancionado J.L.V.G., acoge la solicitud del referido sancionado de declarar con lugar su solicitud de continuar cumpliendo la sanción en el 323 Batallón del C.C.J.M.C.R., prestando el servicio militar obligatorio.

Procediendo este Juzgado de Ejecución por ley a encaminar o buscar alternativas a objeto de que el adolescente xxxxxxx, responsa ante la sociedad de haber lesionado un bien jurídico penalmente tutelado, pero al mismo tiempo que dicha sanción busque con ello el carácter retributivo, que tiene la medida de privación de libertad, ya que su finalidad es preventiva a futuro porque además de ser una sanción que se le impone por su mal proceder atentado en contra de los valores sociales, representa una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral que comprenda y entienda que es necesaria la capacidad mental para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social.

Para muchos adolescentes, esta es una etapa en la que la edad; es critica, ya que la existencia física se ha desarrollado suficientemente y la psíquica permanece incierta, por cuanto el nivel psicosocial y psicoambiental que circunda a los adolescentes involucrados en hechos punibles, la mayoría devienen de un grupo familiar, producto de la desintegración social lo cual constituye esta una incubadora de trastorno de conducta que conducen a la delincuencia, ya que estos adolescentes carecen de factores vitales para su desarrollo, como lo es espacio físico, ambiental, morales, valores familiares y estos se rodean de pobreza económica, lo que se desprende del informe social cursante al folio 150 de la 5ta pieza, por cuanto la trabajadora social, manifiesta que el ingreso de la familia del sancionado xxxxx, compuesta por 9 miembros, es de 2.800 perteneciendo al estrato social D, lo que implica que mantiene un nivel de vida muy bajo, aunado al hecho cierto de que en la vivienda donde habitan tiene 3 habitaciones 1 baño, circunstancias estas que ante la ausencia de valores familiares y morales afianzados, condicionan el tipo de interacción, entre el adolescente y el mundo que le rodea, por cuanto se hace necesario que internalice pautas que son apropiadas para su formación integral, buscando con ello que la característica de la prevención influya en su conducta y se logre una retribución a futuro con un acatamiento de normas de convivencia social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capítulo referido a los Derechos Sociales contempla entre otras cosas en el artículo 78; “…El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes…”. Es decir que al observar la conducta emprendedora, hacendosa del adolescente xxxxxxxxx, tal como se desprende del folio 171 de la 4ta pieza, es necesario que el Estado busque y motive ello, a objeto de lograr y afianzar en su conducta que el proceso penal le resulte educativo y de socialización, ya que lo que se busca con la aplicación de esta normativa, es asegurar el desarrollo integral del adolescente en conflicto con la ley penal y asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías a objeto de dar un vuelco a su vida en pro de un futuro cierto.

Con ello se estaría cubriendo el desafió a objeto de lograr la transformación que se quiere en relación a la conducta del adolescente xxxxxx, ya que si bien transgredió la norma y el mismo resultó sancionado y al ser escuchado en esta fase de ejecución, se observa y se quiere que dicha conducta negativa se convierta en positiva, por cuanto es necesario que asuma la responsabilidad de la misma, tomando siempre en cuenta su edad y el nivel de desarrollo que posee. Por cuanto es necesario que dentro del proceso sancionatorio haya elementos que contribuyan a dar aliento y crear condiciones para los más desventajados permitiendo su inclusión social y bien contribuir a culminar sus estudios o bien adquirir una destreza.

Pero a los fines de lograr dicha superación es necesario que exista por parte del sancionado xxxxxxxx, su real, sincera y positiva participación, por cuanto sin la verdadera voluntad, atrevimiento y deseos de superarse no se lograran los objetivos o bien no se alcanzaran las metas propuestas. Advirtiendo que motivado a su edad es necesario el apoyo familiar a los fines de inyectarle energía, amor y voluntad de forma responsable y efectiva, ya que en cualquier iniciativa en la etapa de la adolescencia es necesaria la participación del grupo familiar aprovechando así los espacios y las oportunidades que la vida le brinda.

En base a lo expuesto se observa que dentro de las fortalezas del sancionado xxxxxxxxx, esta la del animo de superación y visto su requerimiento, aunado a la permisología por parte de L.G.A.P., en su carácter de Teniente Coronel del Batallón del C.C.J.M.C.R., en el que señala que se puede recibir en esa unidad al sancionado a los fines de que continué con su servicio militar de forma común y corriente, este Tribunal ordena el traslado de manera temporal del adolescente antes identificado al Batallón del C.C.J.M.C.R. con sede en Cumaná, todo ello con el fin de lograr su desarrollo integral a objeto de que alcance herramientas que le sirvan de asidero para forjarse un futuro seguro a nivel económico, laboral y social.

Toda vez que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con la medida impuesta y que internalice la responsabilidad de la ilícitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejando constancia este Tribunal que dichos jóvenes han contado con el apoyo de sus padres lo que demuestra que estos se han involucrado en el proceso reflexivo del adolescente.

Así mismo y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas, el plazo de seis meses que establece la referida Ley, para dicha revisión no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), aunado al hecho que no establece la norma que el sancionado deba cumplir con la mitad de la medida para optar a una revisión, sino que la medida de que es objeto no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta, o se observe el interés de superarse del sancionado, que es lo que ha ocurrido en el presente caso que la privación de libertad en el lugar donde se esta cumpliendo, no esta sirviendo de fortaleza para el adolescente en conflicto con la ley penal, ya que lo que se busca es trazar puentes entre las capacidades, habilidades y potencialidades del adolescente y el cambio que se demanda o requiere él en su vida.

Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y no sumergirlos más en el mundo de la frustración, porque si bien va a permanecer privado de la libertad, que esta privación sea un trampolín a objeto de superar las metas que no logro en libertad y que la trasgresión de la ley lo hizo recapacitar, dejando claro que no se está creando impunidad sino valorando la letra de la Ley, donde se garantiza una justicia expedita, atendiendo los principios constitucionales por cuanto lo que se busca con la medida de privación de libertad, es el desarrollo del adolescente, toda vez que el mismo tenga un grado de instrucción superior, ya que permanecer en dicho el centro, sin realizar actividad alguna para su provecho, podría ser contrario a su desarrollo es por ello que lo procedente es otorgar el cambio de sitio de reclusión, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes, como es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y lograr su adecuada convivencia familiar y desarrollo social, por lo que en razón de ello considera este Tribunal prudente modificar el sitio de reclusión conforme al contenido de los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que le otorga plenas facultades al Juez de ejecución para que resuelva cualquier incidencia que se plantee en la fase de ejecución y revise las medidas una vez cada seis meses pudiendo sustituirla o modificarlas por una menos gravosa cuando estas no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad el sancionado xxxxxxx, quien fue sancionado a tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, quedando el mismo recluido en las instalaciones del 323 Batallón del C.C.J.M.C.R. y en los días que le corresponda permiso de conformidad con la ley, el mismo deberá reingresar en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, el 323 Batallón del C.C.J.M.C.R., con sede en la ciudad de Cumaná.

Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la que se le informe que se fijo el día 11-05-2010 a la 9:00am a objeto de imponer al sancionado XXXXX; de la presente decisión.

Librese boleta de traslado del sancionado xxxxxxxxx; para el día de mañana 11-05-2010 a la 9:00am a objeto de imponerlo de la presente decisión.

Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida al Teniente Coronel L.G.A.P., del 323 Batallón del C.C.J.M.C.R., con indicación expresa que el sancionado xxxxxxx, cumplirá la sanción de manera temporal en dicha Institución a objeto de cumplir con el servicio militar obligatorio debiendo informar a este Despacho mensualmente los días que el mismo tiene libre, por cuanto el referido sancionado esta obligado a reingresar al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

Ofíciese al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que el sancionado xxxxxx, cumplirá la sanción de privación de libertad de manera temporal en dicha Institución a objeto de cumplir con el servicio militar obligatorio en el 323 Batallón del C.C.J.M.C.R., y en los días que le corresponda permiso de conformidad con la ley, el mismo deberá reingresar en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Institución que deberá llevar un registro del ingreso y salida ha dicho centro e informar a este Despacho mensualmente. Así mismo deberán suministrarle la atención que requiera el sancionado de autos durante su internamiento, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema. Cúmplase.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez de Ejecución

Sección - Adolescentes

La Secretaria,

Abg. R.M.M.

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