Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoCese De Medidas

Juez: ABG. J.M.S..-.

Fiscal: ABG. L.P..

Victima: LA COLECTIVIDAD.

Defensa: ABG. B.P..

Delito: DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Secretaria: ABG. FRANCYS RIVERO.-.

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud planteada por la Abg. B.P.D.L.C., Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial, consistente en el cese de las medidas de coerción personal impuestas al adolescente XXXX, impuestas en fecha 20/03/2006; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Distribución en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, para resolver, observa;

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La Defensora Pública Penal, al plantear su solicitud procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala que su defendido le fue impuesta Medida Cautelares Sustitutivas por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 20/03/2006, en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde esta fecha, con lo cual su causa ha caído dentro del segundo supuesto del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que este proceso excede del plazo máximo que el legislador estableció para que dure la imposición de una medida de coerción personal; en tal sentido solicita el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre el ciudadano XXXXXX.

DE LA L.P.D.I.

Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, observa que en fecha 20/03/2006, se acordó para el adolescente de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesto el ciudadano XXXXXX, de medidas de coerción personal restrictivas de l.d.l., consistentes en no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización del Tribunal y presentaciones periódicas por el puesto policial de Araya Estado Sucre. Ahora bien, este Juzgado; estando facultado, aún de oficio, para la revisión de medidas cautelares de coerción personal; considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que la libertad es un derecho inviolable y así lo establece el encabezamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgar su libertad plena, al adolescente imputado XXXXX actuando como garante de sus derechos constitucionales y legales. Así debe decidirse.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando facultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad, para la revisión incluso de oficio de las medidas cautelares impuestas al procesado de autos; de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), al adolescente XXXX X previa solicitud de la abogada B.P.D.L.C., en la presente causa signada con el N° RP01-D-2006-000039, que se le sigue por el delito de Distribución en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008. Notifíquese de esta decisión a la Defensora Pública Penal y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Líbrese citación al imputado de autos y ofíciese al Comandante del Puesto Policial de la población de Araya, Estado Sucre, informándole que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ordenó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta en fecha 20/03/2006 al adolescente de autos XXXX, titular de la cédula de Identidad Cúmplase.

EL JUEZ 1º DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS RIVERO.-.

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