Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000219

ASUNTO : RP01-D-2011-000219

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Sancionado: XXXXXXXXXX

Revisadas las actuaciones se observa que en la presente causa que se le inicio al adolescente XXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS, de la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y ha consignado varias constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 12/07/2011, (folios 61 al 66 del expediente), el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXX, a cumplir la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Sanción que consistirá en que el sancionado realice alguna actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.

SEGUNDO

Para establecer el lapso que le falta por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 17/06/2011 (según Acta de Investigación Penal cursante al (folio 3 y boleta de detención folio 19 del expediente), hasta el día 12/07/2011 fecha en al cual el Juzgado Segundo de Control acordó su libertad (según boleta de libertad cursante al folio 73 del expediente), es decir que estuvo detenido veinticinco (25) días, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que la adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Dos (02) Año de L.A. y REGLA DE CONDUCTA, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de Un (01) año Once (11) meses y Cinco (05) días, y una vez que sea impuesto de la sanción y consigne las respectivas constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.

TERCERO

A los fines de realizar el respectivo cómputo de los sancionados de autos, se puede constatar que el sancionado XXXXXXX, cursan a los (folios 100, 102, 104, 106 y 111 de la pieza procesal), constancias del Programa de L.a. llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); en las que señala que el adolescente antes mencionado, se ha presentado por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2011, y Enero 2012, evidenciándose que el mismo se ha presentado por un lapso de cinco (05) meses, dando cumplimiento con la medida de L.A., que deducido ese lapso, con el tiempo de sanción que le falta por cumplir, se establece que el sancionado XXXXXXX, le faltaría por cumplir la sanción de un (01) año seis (06) meses y cinco (05) días. Y en cuanto a la medida de Reglas de Conducta, no consta constancia alguna que determine que el adolescente de auto este cumpliendo con la medida de Reglas de Conducta, por lo que le falta por cumplir el lapso de Un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días, por lo que se le insta a que esta en la obligación de cumplir con las medidas impuestas, ya que de no dar cumplimiento, se le decretara una medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la causa que se le sigue al sancionado XXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS, de la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes, en las que se le informe que se le efectuó cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes XXXXXX. Líbrese boleta de notificación al adolescente XXXXXXXX, en la que se le informe que se le efectuó cómputo a la sanción que se le impuso, y se le insta a que continué cumplimiento con la sanción que se le impuso, ya que de no hacerlo pueden permanecer hasta seis (06) meses privado de libertad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. J.R.H.G..

JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-

Secretario.

Abg. B.R..-

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