Decisión nº 2.507 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ASUNTO : RP01-D-2005-000161

Analizado el escrito presentado por la Dra. L.P., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal D de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXX, indocumentado, venezolano, nacido el 10-11-87, hijo de XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, indocumentado, venezolano, nacido el 05-04-89, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXX, a quienes se le atribuyó la presunta participación en un delito contra la moral y las buenas costumbres en perjuicio de J.R.A.B.. Este Tribunal antes de decidir observa:

PUNTO PREVIO

Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, prescindiendo de la audiencia establecida en el artículo 323 enjusdem.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo lo siguiente: “...una vez analizadas las actas procesales…se evidencia que se inició en fecha 27-06-2000, se cometió un hecho punible que fuera denunciado el 29-06-2000 por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, … observándose el resultado del examen médico forense, el cual arrojo lo siguiente: ANO RECTAL: ANILLO RECTAL BUEN TONO. NO SE OBSERVARON LESIONES EN LA MUCOSA RECTAL, constatándose del mismo que no hubo lesión alguna a la mucosa rectal, por lo que estaríamos en presencia del delito contra la moral y las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 379 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados, habiendo trascurrido 5 años y 25 días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 Ejusdem... Por lo anteriormente expuesto…lo ajustado a derecho…es solicitar EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en favor de los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXX, en perjuicio de J.R.A.B. de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Así mismo solicito remita la causa al ARCHIVO JUDICIAL”

DE LOS HECHOS

Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 29 -6-00, se presentó ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano J.R.A., a fin de denunciar a los adolescentes imputados, quienes le violaron su hijo, el día 27-06-00 en unos de los huecos donde están unos tubos de agua, el mismo caserío Terranova. Así mismo el hecho fue corroborado por la victima quien señaló a ambos adolescentes como las personas que le taparan la boca, le amarraron las manos y lo abusaron. Así mismo cursa resultas del examen médico legal el cual arrojó lo siguiente ANO RECTAL: ANILLO RECTAL BUEN TONO. NO SE OBSERVARON LESIONES EN LA MUCOSA RECTAL

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que transcurrió el lapso de 5 años 1 mes y 12 días la fecha de hoy 09-08-2005, en virtud que el hecho ocurrió el 27-06-2000 y prescribió la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito a que se refiere la presente investigación es de actos lascivos y entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor de los adolescentes XXXXXXXXX, indocumentado, venezolano, nacido el 10-11-87, hijo de XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, indocumentado, venezolano, nacido el 05-04-89, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXX, Municipio Rivero del Estado Sucre, a quienes se le atribuyó la participación en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 379 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados en perjuicio de J.R.A.B., de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Especial que regula la materia. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Yomari Figueras

E l secretario

Abg. Jorge Abou

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