Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006026

ASUNTO : RP01-P-2012-006026

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-006026.

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.R.H.G..

ACUSADO: XXXXXXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.R..

DEFENSA: ABG. C.G..

DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

Constituidos como fue en sala de Audiencias, el Abogado J.R.H.G., Juez Profesional, del Juzgado de Juicio del Sistema Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con presencia de las partes, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Reservado en la causa Nº RP01-P-2012-006026, seguida al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, nacido en fecha 01-09-98, hijo de XXXXX y XXXXX residenciado en XXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 374 numeral 1ro y 376, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los niños XXXXXXXX y XXXXXX.- Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia fue requerida para que se llevara a cabo el acto, y se dejó constancia que comparecieron todas las partes, a exención de algún medio probatorio. Una vez dado inicio este tribunal acordó dar continuación al presente juicio oral y reservado. Seguidamente el juez procedió a dar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. en este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera siendo que no se ha iniciado la etapa de recepción de pruebas este tribunal impuso al adolescente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado de autos XXXXXXX, a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de querer admitir los hechos, lo cual manifestó en este acto “ADMITO LOS HECHOS”.- y Cumplidas las formalidades iniciales del acto, conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa privada solicitó el derecho de palabra y expuso: “ visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicitó se realice los exámenes requerido por el doctor neurólogo J.O., del hospital de esta ciudad, a los fines determinar si o no, mi representado presenta alguna enfermedad o patología, de conformidad con la carta magna, asimismo, solicito a los fines de resguardar la vida de representado sea informado el director del centro de prisión de la ciudad de Carúpano, ya que no sabemos que tipo de enfermedad presenta mi representado.-

Y que se le imponga la sanción inmediata al mismo, igualmente se le aplique una medida menos gravosa.-

ARGUMENTACION FISCAL

Oída la admisión de los hechos por el acusado, por la participación del hecho, en virtud de que es un derecho que le asiste, no hago oposición y en virtud de lo manifestado por las victimas el Ministerio Público en representación de las mismas se reserva de ejercer los recursos legales correspondientes.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de Juicio visto lo indicado por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el adolescente de auto se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que el ministerio publico solicito como sanción dos (02) años de privación de libertad, este Tribunal procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente XXXXXXX, de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización.-

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento especial por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estima que el órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 06/03/2012, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el XXXXXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Penal, quien manifiesto: “visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicitó se realice los exámenes requerido por el doctor neurólogo J.O., del hospital de esta ciudad, a los fines determinar si o no, mi representado presenta alguna enfermedad o patología, de conformidad con la carta magna, asimismo, solicito a los fines de resguardar la vida de representado sea informado el director del centro de prisión de la ciudad de Carúpano, ya que no sabemos que tipo de enfermedad presenta mi representado.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por el acusado, por la participación del hecho, en virtud de que es un derecho que le asiste, no hago oposición y en virtud de lo manifestado por las victimas el Ministerio Público en representación de las mismas se reserva de ejercer los recursos legales correspondientes. Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, aplicar la sanción correspondiente, observando y en consecuencia este Tribunal, tomándose en cuenta la entidad del daño causado, igualmente este tribunal ha observado a solicitud de la defensa, los diferentes petitorio de exámenes, ya que considera que el acusado presenta un estado de salud mental, que requiere de tratamiento medico, igualmente ha solicitado varios exámenes entre ellos el examen psicosocial, informe psicológico, genorama trigeneracional, evaluación neurológica, examen forense y examen psiquiatrico, lo cual este tribunal los ha ordenado y que cuyos resultados según análisis en general, no han determinado que el joven adolescente presenta una patología, la cual no se ha podido definir, ya que según informe neurologico, hace falta realizar exámenes psiquiátrico, electroencefalograma digital cerebral y resonancia magnética cerebral, visto esto este tribunal, por cuanto considera que el acusado de autos a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del N.N. y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente, XXXXXXX, de la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) meses, cuatro (04) meses de servicio comunitario y seis (06) meses de reglas de conducta, conformidad con el artículo 620 en atenencia con los artículos 624,625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado XXXXXXX, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, nacido en fecha 01-09-98, hijo de XXXXX y XXXXX residenciado en XXXXXXX; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 374 numeral 1ro y 376, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los niños XXXXXXX y XXXXXX.- A cumplir la medida de sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) meses, cuatro (04) meses de servicio comunitario y seis (06) meses de reglas de conducta, conformidad con el artículo 620 en atenencia con los artículos 624,625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Esta decisión se emite de conformidad con los artículos 8, 583, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 603 ejusdem, y el artículo 375 del C.O.P.P, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la L.O.P.N.N.A. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del acusado de autos, a quien se le ha sancionado a la respectiva sanción, Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que el texto integro de la sentencia se publica en esta fecha. Ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. CUMPLASE.-

ABG. J.R.H.G..

JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-

Secretaria.

Abg. D.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR