Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoPublicación Sentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000075

ASUNTO : RP01-D-2013-000075

JUEZ: ABG. J.R.H.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.C.R..

DEFENSOR: ABG. M.G..

ACUSADO: XXXXXXXX.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-02-1998, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXX, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. - Acto seguido una vez impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de la presente causa solicitó se le lleve acabo el juicio oral y Reservado, lo cual este Tribunal acordó aperturar el presente debate. Lo cual determino el siguiente fallo.-

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.-

Exposición del Ministerio Publico: quien en este acto en representación del Estado Venezolano y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, acusó formalmente al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-02-1998, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos XXXXX y XXXX, residenciado en XXXXX, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-1013, siendo las 12:25 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica, donde les indicaban que en el sector el salado, cerca del auto lavado que se encuentra en la esquina, en una vivienda elaborada en bloques, pintada de color verde, se encontraban varias personas en su interior, y uno sentado en la puerta de la casa, y recibió un paquete en una bolsa oscura, que se presume sea droga, porque ellos venden drogas, por lo que se conformó la comisión policial y se dirigieron hacia el sitio, haciéndose acompañar de dos testigos, de nombres JEFERSON J.E.C. y J.P.O.M., y al llegar a la vivienda en cuestión, observaron a una persona de sexo masculino, sentada al frente de la vivienda y ésta, al observar la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa, se levantó y se introdujo en la misma; por lo que los funcionarios procedieron a entrar en la misma, encontrando en el pasillo de la misma, a cinco personas, procediendo a neutralizarlos y calmarlos, procediendo a identificarlos. Al realizar la revisión a la vivienda, encontraron en el segundo cuarto, debajo del colchón de la cama que estaba allí ubicada, una bolsa de polietileno, de color azul oscuro, con el emblema de LE BARON PLAZA, contentiva en su interior, de un envoltorio transparente, recubierto a su vez, de cinta adhesiva de embalar, en forma de panela, la cual se pudo notar claramente, que su color era blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, revisando el resto de la vivienda, no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a detener a estos ciudadanos. Durante el presente juicio oral y reservado el ministerio público con las pruebas ofrecidas, admitidas y las cuales vendrán a deponer en esta sala demostrara la responsabilidad del hoy acusado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes señalado de considerar el tribunal probada la participación del adolescente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el ministerio público solicita que la sanción a aplicar sea de TRES (03) AÑOS de privación de Libertad, y que la misma sea cumplida en un establecimiento especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente se preste detenida atención a lo acontecido durante el debate con el fin de que los elementos probatorios sean debidamente valorados y que a la hora de emitir el fallo definitivo sean imparciales y transparentes, con las máximas de experiencia y la sana crítica.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. M.G., quien expuso: “Ciudadano Juez usted quien es quien va a presenciar las pruebas admitidas por el Tribunal de Control y a partir de ese momento pasan a formar parte del proceso en base al principio de la comunidad de las pruebas, debe observar que ciertamente, el adolescente se encontraba en esa residencia donde fue practicado el respectivo procedimiento, donde presuntamente se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que el adolescente no reside en esa vivienda y se encontraba convaleciente debido a una herida por arma de fuego que recibió en una de sus piernas, de allí que el Tribunal de control le otorgara una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, se va a demostrar que el adolescente no es responsable del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación toda vez que de las pruebas que el Ministerio publico promovió, no hay constancia que el adolescente hubiere ocultado dicha sustancia ilícita, por el contrario en esa vivienda se encontraban presente otras personas y lo que dio pie a que los funcionarios actuantes ingresaran a la misma fue la persecución que realizo la policía al encontrar a una persona en actitud sospechosa e introducirse a la misma sin saber si esta persona fue la que introdujo la sustancia ilícita o la misma se encontraba ya oculta en esa vivienda en la cual no reside el acusado, sino que es la vivienda donde reside su abuela y el se encontraba allí bajo cuidados médicos, en virtud de ello solicito la máxima atención del tribunal, para que al final de las audiencia, quede plenamente convencido que el adolescente no es responsable del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación, gozando entonces del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual solo podrá ser destruido si y solo si, si el Ministerio publico logra demostrar con los medios probatorios que el adolescente es responsable del delito por el cual acusó.-

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de autos del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto, expresando, No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.-

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-

una a vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estimó acreditado que no quedó demostrado ni probado en el debate oral y reservado que el acusado ciudadano XXXXXXXX, fuera responsable de los hechos ocurridos en fecha 26-02-1013, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En relación a la autoría del XXXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal consideró que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que en el presente juicio, hicieron acto de presencia la experta YOSJAIRA SANCHEZ, y el testigo J.P.O.M., aun cuando pudieron explanar su versiones, con lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin embargo de las declaraciones de estos, no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos, por ser esta persona funcionaria que practicó la experticia, que no le indicó al tribunal, ningún tipo de relación entre la victima y el acusado de autos. Igualmente con la versión del ciudadano testigo, quien pudo explicar lo sucedido, en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar tampoco surgió ningún elemento indicativo para establecer la responsabilidad del acusado de autos en los hechos señalados por el ministerio publico, debatidos en este juicio. Igualmente no hicieron presencia al debate oral y reservado los testigos promovidos por el ministerio público, aun cuando se agoto por la vía voluntaria y de la fuerza pública, ya que sin la presencia de estos, este Tribunal no pudo determinar el grado de responsabilidad del acusado en los hechos que se debatieron en el juicio. ya que los testigos eran ciertas guías para orientar al tribunal de los hechos ocurridos. Si bien es cierto que existió un hecho punible, no es menos cierto, que no se demostró la participación del hoy acusado XXXXXXXX, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que con los medios probatorios que trajo el ministerio publico a juicio, no conllevó, a la participación del acusado hoy de autos a los hecho narrados por esta, la cual lo acuso del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera quien aquí suscribe, que no hubo la plena certeza de que el acusado de autos estuviera incriminado en el delito por el cual se le esta celebrando el presente juicio. Toda vez que lo declarado por la experta, y por el testigo que hicieron presencia en este juicio, no fueron convincente como para que este tribunal tomara una determinación consistente, Por lo que considera este Juzgador que ha pesar de haber quedado demostrado en este debate oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de un hecho que se determino que pudo haber existido un delito, no quedo demostrado la participación del ciudadano XXXXXXXX, fuera responsable de los hechos ocurridos en fecha 26-02-1013, y que Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

A lo largo del debate oral, tal como lo manifestara el representante del ministerio publico en sus conclusiones, con la declaración de la experta y del testigo, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar depuesta en sala, no se llego a comprobar la participación del acusado de autos, razón por la cual a criterio de este juzgador, no quedo demostrado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le acusó el ministerio publico. Todo a lo cual, llevó a la convicción a este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la experta y el testigo promovidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

  1. - Con la declaración de la ciudadana (experta) YOJAIRA SANCHEZ, QUIEN PREVIO JURAMENTO DIJO SER VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.946.921, DE ESTE DOMICILIO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO EXPERTA DEL CICPC, QUIEN EXPUSO: en fecha 26/02/2213 practiqué experticia química a una bolsa elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción donde se puede leer LEBARON PLAZA, en cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético transparente tipo cinta adhesiva la experticia en cuestión arrojo las siguientes conclusiones sustancia compacta de color blanco, de un peso neto de novecientos ochenta y dos gramos, cuyo componentes es clorhidratote cocaína, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interrogó a la experto de la manera siguiente: Pregunta ¿según el pesaje cual fue el peso neto0? Respuesta: 982 gramos.- Pregunta ¿tipo de droga Clorhidrato de cocaína.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien interrogó a la experto de la manera siguiente: Pregunta ¿ puede explicar de manera sencilla, cual es procedimiento para llegar a esta conclusión? Respuesta: utilice el método de la espectro fonometría de luz ultravioleta la cual consta que se utiliza una sustancia patrón, en esta caso se utilizó clorhidrato e comidan y se compara con la muestra problema en ese caso fue la sustancia de compacta de color blanco la cual arroja una absorción cada sustancia tiene su luz absorbida característico y si la sustancia problema es similar por la sustancia patrón decir que se trata de la misma sustancia ese el principio de la técnica.-

  2. - Con la declaración del ciudadano (testigo) J.P.O.M., QUIEN PREVIO JURAMENTO DIJO SER VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.816.665, DE ESTE DOMICILIO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, Y EXPUSO: “Yo me encontraba trabajando soy vendedor ambulante, entonces cuando me baje de un microbus para cruzar la avenida, y llego a la Iglesia V.d.V., llegan unos guardias y me dijeron cedula entonces yo se la entrego y me dicen vas preso, y en eso me dicen que me monte, en eso el otro le dice hay que buscar otro, y me llevan a una casa, los guardias no me dejan bajar para que no me vieran la cara y yo les digo que estoy haciendo yo, donde me preguntan que si he estado preso, y yo les dije que si que me estaba presentando, y me dijeron que iba a ser testigo, y el otro dice que no podía ser testigo por que me estaba presentando, y no me dejan bajar de la camioneta, y donde los guardias sacan a un poco muchachos y me dicen que mire el color de la casa, y cuando estábamos en el comando me enseñaron una bolsa y que eso era perico, y que teia que decir que eso lo encontraron en la casa, y sino me iban a meter preso, tenía que decir lo que ellos me dijeron que yo dijera, y yo no podía decir la verdad de que yo no había visto nada, supuestamente era un allanamiento, no se que encontraron en esa casa, no se quien vive allí, no vivo por allí, yo dije entre mi que cuando llegara allá tenia que decir la verdad, yo no entre en esa casa en ningún momento, o estuve a fuera, pero no entre ni vi que sacaran nada, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interrogó al testigo de la manera siguiente: Pregunta ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Respuesta: No doctora. Pregunta ¿El lugar donde lo llevaron los funcionarios? Respuesta: No tampoco porque no conozco esos lados, conozco el sitio porque dijeron el salao, pero nunca me he metido por esos lados doctora. Pregunta ¿Llegaste entrar a la residencia donde encontraron la sustancia? Respuesta: No. Pregunta ¿Viste a las personas que encontraron de la casa? Respuesta: No yo no les vi la cara a ninguno las tenían la cara tapada, y los guardias decían que ellos no me vieran a mi. Pregunta ¿Los guardias te mostraron lo que encontraron en la casa ? Respuesta: En el comando me enseñaron que eso era perico, y que tenía que decir que lo habían encontrado allá en la casa, eso me lo enseñaron como en un paquete. Pregunta ¿Te dijeron los funcionarios en que lugar de la casa encontraron ese paquete? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted leyo su declaración en la guardia Nacional. ? Respuesta: No porque no se leer doctora. Si se firmar y mi nombre y mi numero de cedula. No estoy practico en la lectura, y ellos me dijeron firma aquí.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien interrogó al testigo de la manera siguiente: Pregunta ¿Usted recuerda la hora de eso que usted narro? Respuesta: era en la tardecita no se que hora, como al medio día. Pregunta ¿Usted puede decir como era esa coacción que los funcionarios le narraron? Respuesta: Ellos me dijeron abre el bolso y yo les digo que solo estoy vendiendo mentol y estoy trabajando humildemente, y me pide la cedula, y me dice tu estas preso, y que me estoy presentando, y el otro dice que yo no puedo ser testigo, y el otro dice que no importaba y que faltaba otro y fue cuando lo buscaron y nos llevaron a la casa, y me dicen que viera bien el color de la casa. Pregunta ¿Ubicaron a la otra persona? Respuesta: Si el nombre debe estar allí y nos llevaron para allá, lo agarraron después de que me agarran a mí. Pregunta ¿Esa otra persona se bajo del vehiculo? Respuesta: Yo no vi que se bajo. Pregunta ¿Cuantos funcionarios eran ? Respuesta: Cuando a mi me agarran eran solo dos. Pregunta ¿Eso que incautan en esa casa, a usted se lo muestran en presencia de los detenidos. ? Respuesta: No a ellos lo pasaron en la parte detrás. Pregunta ¿Usted observo otros funcionarios a parte de los que lo trasladan a usted a ese sitio, en la casa. ? Respuesta: Si había bastante, eran muchos en ese lugar. Seguidamente el Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: Pregunta ¿De que color era la bolsa que te enseñaron los funcionarios? Respuesta: Primero era una bolsa azul del mercado, y después me enseñan una de esa, señalando un sobre de Manila color amarillo. Ellos me enseñan lo que encontraron y adentro tenia un paquete, pero no se que contenía el paquete adentro, y eso lo tenían en el carro donde yo estaba, y lo tenía en una bolsa azul. Pregunta ¿Cuando tu pudiste ver a las personas que sacan de la casa cuantas sacan? Respuesta: No recuerdo sinceramente, pero creo que eran mas de 5 personas. Yo lo que estaba era nervioso porque me decían que me iban a dejar detenido, que recordara que me estaba presentando.-

  3. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Por lo que este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir de las pruebas faltantes, ya que existen resultas de las citaciones por vía voluntaria y judicial. Dando así por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales, Igualmente se procedió a incorporar mediante su lectura la pruebas documental de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-162-T-0129-13, de fecha 26 de febrero de 2013, cursante al (folio 102 de la única pieza procesal) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, inspecciones la cual el tribunal la valoró en su oportunidad la cual fue presentando y expuestos dichos experticia por la funcionaria experta que las suscribió en el presente debate.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Se ordenó continuar con el acto y se procedió a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, este Tribunal ha agotado las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba faltantes por lo que se autoriza la prescindencia de los mismos y en tal sentido se declara cerrada la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se inició la etapa de las conclusiones concediéndole la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: “ Buenos días en virtud de encontrarnos en el acto legal establecido para las conclusiones del presente juicio oral y reservado, el Ministerio Público considera que no quedo demostrada la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXX, en virtud de la declaración del testigo presencial J.P.O.M., quien expuso en sala que el no observo el momento que los funcionarios actuantes incautaron la droga en la residencia donde se encontraba el adolescente de autos, de igual manera no hicieron acto de presencia en esta sala de juicio los funcionarios actuantes con el fin de exponer su actuación en el procedimiento, realizado en fecha 26/02/2013, donde practicaron la detención del adolescente XXXXXXXX, y en virtud de ello solicito una absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 111 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUIDO SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. M.G., QUIEN EXPUSO: “ Esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud que ha formulado el ministerio Público en el sentido que se decrete la absolución del acusado, en virtud que si bien es cierto compareció el experto químico a manifestar que lo presuntamente fue incautado en el procedimiento era cohidrato de cocaína, no es menos cierto que la persona que fungió como testigo presencial del procedimiento, este manifestó que en ningún momento se bajo de la camioneta donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo habían llevado a la casa donde se practico la orden de allanamiento, donde en el comando fue que le enseñaron una bolsa en la cual no sabia que contenía, y que el observo fue a 5 personas que nunca el le vio la cara, no compareciendo ante este Tribunal ninguno de los testigos ni funcionarios que practicaron la detención del adolescente, en virtud de ello de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, solicito la Absolución de mi defendido, por no existir pruebas que le acrediten la responsabilidad de este, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal cual como fue plasmado en el escrito acusatorio-. Seguidamente el Juez a los fines de concederle la palabra al ciudadano acusado de autos lo impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “En viva voz y en forma no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.- ”

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Observó este juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlo al tipo penal, realizo la valoración de los elementos probatorios contenido en este fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos, que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación jurídica de algún delito de tipo penal, para lo cual se precisó detallar que se tomo en consideración, las pruebas ofrecida y evacuadas en el presente juicio, lo cual no quedo probado con la declaración de la funcionaria, ni mucho menos del testigo que se presentó en sala, por lo que considera quien aquí decide, que es lamentable hecho ocurrido en los términos narrado por los funcionarios razón por la cual como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por vía jurídica, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimo como materialización de justicia, la absolutoria de XXXXXXXX, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.- Con fundamento a los argumentos de hechos, elementos de pruebas, demás circunstancias objeto de juicio, este tribunal unipersonal de juicio, concluyo, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXX, no fue participe ni autor, en la calificación jurídica señalada por el ministerio publico, es por lo antes expuesto, que este tribunal quedo convencido de las pruebas que ofreció el ministerio público y trajo a estas salas, no quedó plenamente demostrado y comprobado la consumación del un delito, ni mucho menos la persona que lo cometió, pero el resultado determino que el ciudadano XXXXXX, no tuvo ninguna participación de culpabilidad, resultado que determinó que el mismo no es responsable de el delito el cual se le acusó.- Una vez a.c.u.d.l. medios de pruebas debatidos en el presente juicio, este tribunal de Juicio penal Adolescentes, consideró que no quedó plenamente demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es importante destacar que no hubo una similitud, entre lo sucedido, y lo señalado por el testigo, no hubo coincidencia en el modo tiempo y lugar de ocurridos los hechos. Estas declaraciones al ser todas a.e.s.c. en la cual se le otorgó suficiente valor probatorio, para acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en el que llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron serias, coherentes, equilibrado en sus declaraciones y en el interrogatorio por las partes, sobre los hechos a los cuales se refirieron, no habiendo una coincidencia entre ellas. Se aprecio pocas concordancia y continuidad, aun cuando fue categórico, sin cierto tipo de incidencias en particular que generaron algún descrédito. Este Tribunal considera que es importante resaltar, como ocurrieron los hechos, y como se debatieron los medios probatorios acreditados en el presente juicio. Señala quien aquí suscribe, que no quedo demostrado la comisión de un hecho delictivo, ni quien lo perpetro.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de juicio del Sistema Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: ABSUELTO, el ciudadano XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-02-1998, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos XXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXX, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atenencia con el articulo 111 literal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena librar los correspondientes oficios y boletas a que hubiere lugar. Igualmente se ordena al funcionario encargado Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las dediciones dictada por este despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran figurar ya sean en calidad de victima o acusado mediante publicación de su identidad, ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente envíese en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. CUMPLASE.

ABG. J.R.H.G..

JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.

Secretaria.-

Abg. F.B.Z..-

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