Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000335

ASUNTO : RP01-D-2012-000335

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2012-000335.

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.R.H.G..

ACUSADO: XXXXXXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R..

DEFENSA: ABG. B.P..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

Constituidos como fue, por el Abogado J.R.H.G., Juez Profesional, del Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines del inicio al Juicio Oral y Reservado en la causa en la causa Nº RP01-D-2012-00335, seguida al adolescente XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-08-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalló de seguidas, emitió su pronunciamiento como quedó establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Defensor Público Abg. BATRIZ PLANEZ quien expuso: Solicito se otorgue la palabra a mi defendido de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la de la misma ley, en razón de haber sostenido conversación con el joven XXXXXXX, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la presente causa.-

EXPOSICION DEL ACUSADO.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso al acusado XXXXXXX, del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, y articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, y sus consecuencia, expresando el acusado, a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad la cual manifestó “admito los hechos de lo que se me acusa por parte del ministerio publico, y solicito la imposición inmediata de la sanción”.-

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, por lo cual tome consideración las pautas establecidas en articulo 622 de la citada Ley, para la cual solicito tome en consideración el resultado de la experticia toxicologica en vivo practicada por las expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, en el cual se evidencia que mi auspiciado es consumidor de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como Marihuana. así mismo solicito tome en consideración que según la experticia botánica, suscrita por los mismos expertos se determina que dicha sustancia tenia un peso neto de 45 gr con 775 mgr, e igualmente que del acta policial cursante al folio 02 y de las ampliaciones de las declaraciones de los funcionarios que la suscribieron que cursan a los folios 28, 29 y 30 del expediente que nos ocupa se desprende que éstos practicaron un procedimiento en el cual señala que a mi representado lo acompañaban otros tres ciudadanos, de los cuales no se deja constancia en el acta de su identificación, tampoco son tomados como testigos del procedimiento para poder avalar el mismo a pesar que lo presenciaron, lo que si consta es declaración de la ciudadana C.C.A. quien no puede avalar el dicho de los funcionarios policiales porque la misma no estaba presente en el momento en que los funcionarios se apersonan en el lugar de los hechos, es por lo que solicito se adecue la sanción y se le imponga a mi representado las medidas de reglas de conductas y l.a., a los fines de regular su modo de vida y lograr su reinserción social.-

ARGUMENTACION FISCAL

En este acto ante la exposición y pedimento de la Defensa, esta representación fiscal reitera a tal efecto los elementos de pruebas, y observa que en vista de que el adolescente de autos, ha tomado la decisión en este acto de admitir los hechos, para lo cual esta representación solicito una sanción de tres (03) años, de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente Visto lo manifestado por el acusado de autos, y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imposición inmediata de la sanción, dejando al criterio del tribunal la medida de ley correspondiente atendiendo a los criterios de la sana critica, proporcionalidad e idoneidad, máxima experiencia y la lógica, de las medidas prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de Juicio visto lo indicado por la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la misma Ley Orgánica, y que el ciudadano XXXXXXX, se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al ciudadano de autos, de los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se dictó la decisión en los términos siguientes:

Primero

Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien aquí decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estimó que el órgano jurisdiccional, y decidió que lo procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. -

Segundo

visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescentes de los hechos acontecidos en fecha 10/11/2012, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el ciudadano XXXXXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Penal, quien manifiesto: “En virtud que mi representado ha admitidos los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a la misma de manera inmediata la sanción correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representada, las rebajas de la sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa rebaja sea la correspondiente a criterio del Tribunal, para lo cual, solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción, previstos en el artículo 539 ejusdem. Igualmente solicito un cambio de medida menos gravosa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción correspondiente, tomando para ello, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que la acusada de auto ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y deja al criterio del Tribunal la rebaja y la sanción correspondiente.

Tercero

Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, conforme a lo acontecido en la audiencia, dio por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentaron la acusación fiscal, y que fue admitida por el Juzgado de Control, y requirió de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; este Tribunal del Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, procedió, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en el texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas, y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad reprochable; y dado que el mismo ha admitidos los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, hacer la rebaja correspondiente de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave de conformidad con el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539, y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluyó que lo procedente es imponer al ciudadano XXXXXXX, a cumplir la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable, y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-08-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de XXXXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., por el lapso de Dos (02) Años, consistente en realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Y Presentarse en el programa de L.A. dictada por el SAPINAES a los fines que entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

ABG. J.R.H.G..

JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-

Secretaria.

Abg. F.B.Z..-

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