Decisión nº 2.464 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

ASUNTO : RP01-D-2005-000136

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Solicitud de L.P. a favor de los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 03-12-1989, titular de la cédula de identidad XXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, nacido el 22-12-1989, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada en el día de hoy, la cual riela a los 20 y 21 de las actuaciones, expuso los elementos de hecho en los siguientes términos: “Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, quienes fueron aprehendidos por el funcionarios Agente (IAPES) D.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 01-07-205 siendo las 8:15 PM, aproximadamente cuando este se trasladaba en la Unidad motoriza.N.. 0022 por la Av. Nueva Toledo específicamente frente a la Panadería San Juan, cuando observó a dos ciudadanos que se trasladaban en una bicicleta montañera de color amarillo, y el otro ciudadano se encontraba en una bicicleta de color azul, estos al ver la presencia del funcionario policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedió a darle la voz de alto, acatando estos el llamado y no oponiendo resistencia, procediendo el funcionario de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar revisión personal a los ciudadanos arriba mencionados, encontrándole dos armas de fuego tipo Chopo de fabricación casera y tres cartucho calibre 12mm, por lo que de inmediato hizo del conocimiento al Central de Radio, solicitando apoyo, haciendo presencia la Unidad 01-10 conducida por el cabo/1ero. (IAPES) S.A., trasladando los adolescente detenidos hasta la Comandancia General de la Policía, quedando a la orden de la superioridad; así mismo la representante del Ministerio público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su solicitud y precalifico los hechos como Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, y que la causa se continué por el procedimiento ordinario”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le impone a los imputados de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, no querer declarar y se acogen al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “oída la solicitud presentada por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud presentada, en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a los referidos adolescentes, toda vez que las armas incautadas a los mismos, no son consideradas como armas de acuerdo a la Ley de armas y explosivos”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud L.P. presentada a favor de los adolescentes XXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 03-12-1989, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, nacido el 22-12-1989, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal, así tenemos que en la presente causa, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la l.p. de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, y la defensa solicito la libertad sin restricciones de sus representados; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 2 acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión de los imputados indicándose en el acta que los adolescentes fueron aprehendidos por el funcionarios Agente (IAPES) D.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha 01-07-205 siendo las 8:15 PM, aproximadamente cuando este se trasladaba en la Unidad motoriza.N.. 0022 por la Av. Nueva Toledo específicamente frente a la Panadería San Juan, cuando observó a dos ciudadanos que se trasladaban en una bicicleta montañera de color amarillo, y el otro ciudadano se encontraba en una bicicleta de color azul, estos al ver la presencia del funcionario policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedió a darle la voz de alto, acatando estos el llamado y no oponiendo resistencia, procediendo el funcionario de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar revisión personal a los ciudadanos arriba mencionados, encontrándole dos armas de fuego tipo Chopo de fabricación casera y tres cartucho calibre 12mm, por lo que de inmediato hizo del conocimiento al Central de Radio, solicitando apoyo, haciendo presencia la Unidad 01-10 conducida por el cabo/1ero. (IAPES) S.A., trasladando los adolescentes detenidos hasta la Comandancia General de la Policía, quedando a la orden de la superioridad. Así mismo, se observa en las actuaciones que no existe ningún otro elemento que haga presumir la participación de los imputados en el delito que le atribuye la representación fiscal, solo un acta policial que describe el procedimiento de aprehensión, aunado al hecho que los objetos decomisados a los adolescente no son consideradas como armas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En virtud que toda persona debe ser detenida con una orden judicial, salvo las excepciones de ley, en consecuencia resulta procedente otorgar la libertad a los aprehendidos conforme a lo solicitado por las partes. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD a los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 03-12-1989, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX, y XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, nacido el 22-12-1989, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra El Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad a favor de los adolescentes. Se acuerda proseguir la cusa por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase de inmediato a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las presentes actuaciones. Así se decide, en Cumaná a los tres (03) días del mes de julio de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Juez Segundo de Control

Abg. Yomari Figueras

Secretaria de Guardia,

Abg. Francys Rivero

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