Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 09 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001762

ASUNTO : RP01-P-2011-001762

DESESTIMACION DE DENUNICA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana A.H.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante ese despacho expediente numero 19F-1C-304-11, motivado al procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de T.T. de fecha 11 de febrero de 2011 en la cual consta que ese mismo día funcionarios se encontraban de servicio en el modulo vial del peaje el peñón, fueron comisionados para trasladarse a la avenida F.Z., cuando circulaban por la plaza Florida pudiendo observar un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA VOLVO, MODELO BL 60 4X4. TIPO MAQUINA, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, USO CARGA, SERVICIO PROVADO, S/VCE00B60J000110825. De inmediato le dieron la voz de alto debido a que no portaba documentos, ni dispositivo de seguridad (escolta), quedando el conductor identificado como OYOQUE L.R. , titular de la cedula de identidad numero 5.690.212, venezolano, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría calle colon casa numero 104, de esta ciudad. Agrega la fiscal actuante que, luego de ello en fecha 14 de Febrero de 2011, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Terrestre, le informan Jefe del Departamento de Investigaciones, que ponen a la orden de ese departamento el vehículo antes descrito por no cumplir con las condiciones de seguridad (circular sin escolta) y no portar documentos del vehículo, indicando que fue cancelada según vouchers 95553425 por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) indicando que no fue entregada al ciudadano J.P., propietario de la empresa MERPA C.A., por no tener documentos originales y que luego se presentó el ciudadano L.J.D., manifestado que la maquina era de su propiedad de acuerdo a documento notariado y factura original.-

Precisa la fiscal actuante que, cursan en dicha causa solicitudes realizadas por ante el despacho fiscal de entrega del citado bien, presentadas en fecha 23-02-2011 por el ciudadano L.J.D., y de fecha 25-02-2022, presentada por el ciudadano P.B.P.C., consignando copias certificadas de procedimiento iniciado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. delP.C.J. delE.S., de fecha 07-10-2010 por el cual el ciudadano L.J.D., solicita la entrega material de la máquina pesada en la cual se desprende de sus actuaciones que en la misma se solicitó el desistimiento por parte del representante del solicitante, en fecha 11-12-2011, debidamente acordado y homologado por dicho tribunal.-

Seguido de tal exposición, la Representación Fiscal expresa que solicita la DESESTIMACION DEL PROCEDIMEINTO instaurado, ya que los hechos investigados no encuadran dentro del ordenamiento penal vigente, , es decir que la presente causa no reviste carácter penal, considerando que se trata de una causa de carácter civil, siendo un obstáculo para que la representación Fiscal aperture una investigación con todas sus consecuencias; por lo que solicita se desestimen el procedimiento iniciado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre de fecha 11/02/2011, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente expresa en su escrito el Ministerio Público que pone a la orden de este juzgado el vehículo antes identificado y que previo análisis de las actuaciones decida esta instancia a quien corresponde la entrega de dicho bien, en virtud de existir dos personas que pretenden la propiedad del mismo, o sea remitida la presente causa al tribunal correspondiente.-

CONSIDERACION PREVIA

Ante la solicitud de desestimación del procedimiento planteada por el Ministerio Público argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos que, el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar; estableciéndose para el conocimiento de esos hechos penalmente regulados, Tribunales especializados con competencia en tal materia a los fines de su conocimiento y solución.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) acta policial de fecha 11/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quienes asientan que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras normas que citan, que en esa fecha fue comisionado por el jefe del modulo vial del peaje del peñón, para que se trasladara a la Av. F. deZ., cuando circulaba por la plaza florida un vehículo MARCA VOLVO, MODELO BL 60 4X4. TIPO MAQUINA, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, USO CARGA, SERVICIO PROVADO, S/VCE00B60J000110825, al cual le dio la voz de alto en razón de no portar documentos no dispositivo de seguridad (escolta) identificándolo al conductor como Oyoque L.R., por lo que vehículo y conductor son trasladados al Comando donde el jefe de los servicios indica al funcionario realizara la sanción administrativa, indicando que lo elaboró anexándola al acta, dejando detenido en esas instalaciones el vehículo, y haciendo entrega del procedimiento al departamento de infracciones a cargo de otro funcionario.- Cursa al folio 04, acta de inspección y dictamen pericial del vehículo retenido; al folio seis (06) se observa escrito dirigido al Juez del tribunal de los Municipio Sucre y C.S.A., suscrito por el ciudadano L.J.D., debidamente asistido por el Abogado J.A.R., mediante el cual luego de una exposición de hechos vinculados al bien, donde precisa que en fecha 05 de Mayo de ese año, compró bajo la figura de venta con retracto legal a la sociedad mercantil Merpa C.A., una máquina retroexcavadora, MARCA VOLVO, MODELO BL 60 4X4. TIPO MAQUINA, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, USO CARGA, SERVICIO PROVADO, S/VCE00B60J000110825 ; destaca que el precio pagado fue de BS. 88.800, según consta en documento notariado por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre de fecha 06 de Mayo de 2010, el cual acompaña, y en su petitorio expresa que conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, acude a los efectos que previa notificación al vendedor proceda a hacérsele la entrega material del bien vendido.-

Al folio 10, cursa escrito también dirigido al referido Juzgado de Municipios, suscrito por el ciudadano P.B.P.C., asistido de M.R. BASTARDO GARCIA, donde luego de argumentos esgrimidos asienta que se opone a la entrega material del bien.- Al folio 11, cursa vouchers de pago al INTTT por concepto de multas y revisiones la suma de Bs. 650,oo.-

Inserto al folio 42 cursa escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público por parte de L.J.D., asistido de A.A.M., indicando que es propietario exclusivo del vehículo retenido, y que fuera puesto a la orden de la Fiscalía, consignando recaudos anexos a su escrito, donde finalmente expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acude para que se le haga entrega del vehículo en cuestión.- Al folio 57, se aprecia escrito dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público por el ciudadano P.P. asistido de M.B., en el que se asienta que ante la solicitud de entrega material hizo oposición ante el Tribunal y solicitó la apertura de averiguación penal contra el ciudadano L.J.D.; refiere asimismo que, estando la máquina en el estacionamiento se apersonaron al sitio un fiscal de transito acompañado de L.J.D. y le señaló al fiscal que esa era la máquina y fue retenida bajo el alegato de que no portaba documentación y no tenía escolta para transitar imponiéndosele una multa que canceló por lo que el vehículo debió ser entregado pero se apersonaron el abogado y el ciudadano L.J.D., y finalmente pide se le haga entrega del bien por ser su legítimo propietario.- Al folio 111, cursa escrito mediante el cual el ciudadano P.P. consigna a los autos copia certificada del Expediente aperturado por ante el Juzgado de Municipios antes citado.-

En fecha 25 de Abril del año en curso es consignado por ante este Juzgado de Control, escrito por parte de P.P. , asistido del abogado M.B., donde luego de hacer exposición solicita la entrega del bien a que se contraen las presentes actuaciones; así también se observa que en fecha 27 de Abril de 2011, el ciudadano L.D., debidamente asistido del Abogado A.M., expresa ser el propietario del bien retenido de autos, y solicita sea convocada la audiencia para la entrega del bien, y que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde la entrega del mismo.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que la presente causa se inicia por una actuación practicada por funcionario del Instituto de Transporte y T.T., quien refiere se dirigía por las proximidades de la Avenida F. deZ. cuando observó el vehículo motivo de la presente causa, dándole la voz de alto, estimando este Tribunal debió originar tal llamado en razón de no contar con escolta, y luego verificar que no portaba la debida documentación, originándose por efecto de ello el traslado del vehículo y conductor al Comando respectivo, donde le es indicado al funcionario actuante, por parte del jefe de los servicios, conforme se asienta en el acta policial, que realizara la sanción administrativa, lo cual efectuó y que cursa a los autos que la sanción generada por la infracción reportada fue satisfecha, por lo que no resulta comprensible para quien como juez decide, los motivos o razones fueron pasados los autos al Ministerio Público, no obstante, este Despacho como titular de la acción penal, evaluada como fuere el procedimiento solicita de este órgano jurisdiccional la desestimación del mismo, bajo el sustento que, la acción no reviste carácter penal, criterio que evidentemente es plenamente compartido por este Juzgado, toda vez que no hay carácter punible en la situación de hecho generadora de la retención del bien, de tal manera que, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ha de declararse con lugar la solicitud fiscal de desestimación y así ha de decidirse.-

Ahora bien, en armonía con lo antes expuesto, resaltando que conforme lo asentado en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones, no adquiere relevancia o trascendencia en la esfera del derecho penal, y de allí que el Ministerio Público solicite se le apruebe la desestimación, de lógioca es arribar a la conclusión en criterio de quien decide, que no competen a esta instancia jurisdiccional asumir el rol de juez natural para la resolución del conflicto que en torno al bien antes descrito tienen los ciudadanos de autos, que no resultando típica la situación de hecho y tal como lo ha dejado asentado claramente el Ministerio Público se trata de una causa de carácter civil, mal puede pretender solventar la misma por la jurisdicción penal, además que cuanto ha sido narrado y reflejado en autos, a criterio de quien decide, no se adecua a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se evidencia de autos que dicho bien fuera retenido o incautado por efecto de investigación penal, de allí que no puede considerarse que el mismo sea imprescindible o no a investigación alguna toda vez que se reitera, escapa de esfera del derecho penal, resultando improcedente tramitar la entrega o no de dicho bien por ante este instancia jurisdiccional y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho que generara la apertura de la causa no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la DESESTIMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO APERTURADO EN LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que precisamente bajo tal sustento legal, escapa de la esfera de la jurisdiccional penal la tramitación ante esta instancia de la entrega de el vehículo MARCA VOLVO, MODELO BL 60 4X4. TIPO MAQUINA, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, USO CARGA, SERVICIO PROVADO, S/VCE00B60J000110825, objeto de una relación contractual de índole civil, siendo el de esta materia el juez natural que deba decidir la misma, de tal manera que resulta improcedente su tramite por ante los órganos jurisdiccionales en materia penal.- Conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; asi como a los ciudadanos P.B.P. y L.J.D. . Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG.. CARLOS HENRÍQUEZ PATIÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR