Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000278

ASUNTO : RP01-D-2010-000278

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.H.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA: ABG. S.A.

Realizada como ha sido en el día de hoy cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en el asunto signado RP01-D-2010-000278, seguido al adolescente xxxxxxxxx ; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. C.E.H., el adolescente imputado de autos acompañado de su representante xxxxxxxxxxy a Abg. M.G., defensora pública del adolescente.

Se dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 27 de agosto de 2010, cursante a los folios del 41 al 45 en contra el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por los hechos ocurridos en fecha 13-08-2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78 de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la comunidad de Pantoño, sector La Placita de Pantoño del Municipio Ribero del Estado Sucre, observó un grupo de personas, quienes se encontraban reunidos, al efectuar la requisa corporal a los presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se detectó que uno de los ciudadanos poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño mediano, en papel de color marrón, el cual, al ser abierto, se evidenció que contenía en su interior residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, la cual, al ser pesada, arrojó un peso bruto de cinco gramos, quedando detenido; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y su deseo de no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expuso: Ciudadana Juez esta la defensa una vez revisada el escrito acusatorio no presenta objeción, toda vez que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la LOPNNA, por lo que solicito que las pruebas promovidas sean adheridas a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 14-08-2010 a mi defendido. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, soltero, nacido en fecha 19-02-1996, de oficio obrero, hijo de M.N. y A.J., natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 13-08-2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78 de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la comunidad de Pantoño, sector La Placita de Pantoño del Municipio Ribero del Estado Sucre, observó un grupo de personas, quienes se encontraban reunidos, al efectuar la requisa corporal a los presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se detectó que uno de los ciudadanos poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño mediano, en papel de color marrón, el cual, al ser abierto, se evidenció que contenía en su interior residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, la cual, al ser pesada, arrojó un peso bruto de cinco gramos, quedando detenido. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe son suficientes para el enjuiciamiento del acusado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 44 al 45 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.

CUARTO

Se declara con lugar lo solicitado por la defensa; en el sentido que se mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público; e igualmente solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, en fecha 13-08-2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78 de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la comunidad de Pantoño, sector La Placita de Pantoño del Municipio Ribero del Estado Sucre, observó un grupo de personas, quienes se encontraban reunidos, al efectuar la requisa corporal a los presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se detectó que uno de los ciudadanos poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño mediano, en papel de color marrón, el cual, al ser abierto, se evidenció que contenía en su interior residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, la cual, al ser pesada, arrojó un peso bruto de cinco gramos, quedando detenido; configurándose el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano A.A.N.J., efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 14 de agosto de 2010, tal y como fue solicitado por la defensa. Líbrese oficio al Jefe del puesto policial de Casanay indicando el cese de la medida de presentación por ante ese puesto policial. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

ABG. Z.J.V..

La Secretaria,

ABG. S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR