Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO : RP01-D-2006-000183

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.C.F..

IMPUTADOS: XXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.G.

DEFENSA: ABG. E.J.R.O..

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: G.J.C.G. y J.A.C.G.

SECRETARIO: ABG. Y.J.L.A.

RESOLUCIÓN QUE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS

Iniciada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en el asunto RP01-D-2006-000183, seguido a los adolescentes XXXXXXXXXXX, en presencia, de las victimas ciudadanos G.J.C.G. y J.A.C.G., y la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. M.T.G., donde la defensa promovió la Conciliación y las partes se acogieron a la misma, por lo que para decidir se observa:

ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien Expuso: Ratifico formal acusación en contra de los ciudadanos a los imputados XXXXXXXXXXXX en la investigación que se le inició por la presunta participación en los delito de Lesiones Personales de carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de artículo 68 ejusdem de los ciudadanos XXXXXXXXXXX; ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, cursante a los folios 70 al 72. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que presenta alternativa la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y para el adolescente XXXXXXXXXX, la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “f”, en concordancia con el artículo 624 parágrafo segundo y literal a del artículo 628 de la LOPNNA, es todo.

OPINIÓN DE LAS VICTIMAS

Acto seguido el ciudadano Juez cede la palabra a la víctima XXXXXXXX quien expuso: “Yo no quiero tener mas problema con ellos, que ellos no se metan conmigo, quiero llegar a un acuerdo que ellos no se metan conmigo ni yo con ellos, quiero llegar a un acuerdo, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra a la víctima Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra a la víctima XXXXXXXX quien expuso: “Yo no quiero tener mas problemas, ni que sellos se metan con uno ni nosotros con ellos, quiero llegar a una conciliación, es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

XXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, a quien el juez les pregunta si entendían el alcance de lo explicado, seguidamente el XXXXXXXXX manifestó “Yo juro no meterme mas con ellos e incluso podemos ser amigos, es todo”. Acto seguido el Juez ordena hacer entrar a la sala al imputado XXXXXXXX quien manifestó: “Yo no quiero tener mas problemas con nadie que ellos no se metan conmigo. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. E.R., quien expuso: “Considero oportuno que el propósito sano del proceso es llegar a una sana conciliación en el presente asunto, en los delitos imputados existe una contradicción, la defensa se aparta del criterio de la si las partes y las victimas y los acusados consideran inoportuno de llegar a una conciliación, la defensa no tienen ningún obstáculo se adhiere a la solicitud de las partes y que el ciudadano juez cambie la calificación jurídica y se ajuste al marco de la ley para que pueda llegar alguna conciliación, es todo”.

ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En cuanto a la conciliación presentada por las victimas y los imputados en el presente acto yo no me opongo, mantengo la calificación jurídica dada y solicito se suspenda el proceso a pruebas por un lapso de noventa días.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 18-07-2007, y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, víctima y testigos, documentos y calificación, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho. Primero: Que el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Visto que las victimas y los imputados en este acto manifestaron su voluntad libre de todo apremio en querer llegar a una conciliación, en la cual los imputados su deceso de llegar a una conciliación y de no meterse con las victimas y que estas no se metan con ellos Tercero: Oído a las victimas y a los imputados, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de Riña. Cuarto: Visto lo manifestado por el representante del ministerio público en el sentido que no se opone a la conciliación realizada en esta sala y en la cual solicita se suspenda el proceso a pruebas, por el lapso de noventa (90) días, Considera quien suscribe, que es procedente acordar el pedimento fiscal y suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de NOVENTA (90) días. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de NOVENTA (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a los imputados adolescentes XXXXXXXXXXX por la presunta participación en los delito de Lesiones Personales de carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de artículo 68 ejusdem de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo dentro del lapso supra señalado a cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: No fomentar problemas a las victimas ni a sus familiares. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a los XXXXXXXXXXXXXXXXXX que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de noventa (90) Días. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente pre acuerdo conciliatorio.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. G.F..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. YGNACIO LÒPEZ.

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