Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 16 de julio de 2007.

ASUNTO : RP01-D-2006-000166

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ESCABINOS: R.M.O. y Y.G.G.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. C.Z..

DELITO: HOMIC. INTENC. EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMA: R.I.C.A. (OCCISA).

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.M..

En fecha 07 de junio de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, como Juez Presidente, los jueces escabinos ciudadanos R.M. y Y.O., acompañadas por el secretario de Sala Abogado J.M., se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abg. F.S., en contra del Acusado Starlin Caballero Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.I.C.A. (Occiso, estando asistido el acusado por sus Defensores Privados, Abogados H.O. y C.Z., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Testigos G.A. (Victima), M.G., C.C., R.V. y D.M. testimonios ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 14 de junio de 2007, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, pero esta vez con la Fiscal sexta Abg. L.P. y solo el defensor privado C.Z. se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Testigos D.R.B.R., Marianny del Valle S.M., R.d.C.S. y D.C.M., medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 22 de junio de 2007, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, difiriéndose el acto para el día 4 de julio de 2007, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, se prescindió de la lectura de las pruebas documentales por acuerdo entre las partes, en virtud que comparecieron los funcionarios incorporándose solo por su lectura las experticias de ion nitratos; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, se demostró el delito por el cual se acusó adolescente Starlin Caballero, con Las pruebas debatidas, pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mismo, por lo que solicita para ellos una decisión condenatoria y que la sanción sea 3 años 6 meses de privación de libertad. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró el delito de Homicidio en grado de Complicidad correspectiva, basando su solicitud en tratar de desvirtuar el dicho de los testigos presénciales del hecho, de los expertos, del funcionario que hizo inspección ocular, así como los que hicieron la prueba de planimetría, así como en que su defendido no estuvo en ese hecho, además en la insuficiencia por parte del Ministerio Público de investigación, habiendo replicas y contrarréplica, encontrándose presente la víctima, se le otorgó el derecho de palabra quien lo ejerció expresando cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó: que es inocente de lo que se le acusa, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., y los jueces escabinos R.M.O.

(Primer titular) y Y.G.G. (segundo titular), procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente ------------, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.I.C.A. (Occiso), procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 07-06-2007, en la cual señalo que el día 09-06-2006, el adolescente acusado fue una de las personas que disparó en momentos cuando la hoy occisa R.C., venía de la playa con familiares siendo aproximadamente las de la tarde, resultando gravemente herida en virtud de haber sido alcanzada por una bala en momentos que se suscitaba una balacera en la calle principal de la trinidad, resultando de tal acción la muerte de la antes mencionada niña, en virtud de los testimonios de las ciudadanas G.A., M.G., C.A., Testigos Norkaly Martínez, I.S., así como los demás medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Starlin Caballero, en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de correspectividad, cometido en perjuicio de la niña XXXXXXXXXX, previsto en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente y 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis meses.

Así mismo la defensa, en la persona de los Dr. H.O., por su parte basaron sus argumentos, en lo siguiente: “H.O., quien expuso: “establece el legislador del debate probatorio nos sirve para demostrarle a ustedes los elementos que van a demostrar la inocencia de nuestro defendido. Una vez escuchado lo narrado por el Ministerio Publico, es mi obligación decirles que la justicia la vamos hacer escuchando los testigos que van a deponer en esta sala, no solo hay que tomar en cuenta lo esbozado por el Fiscal, deben escuchar y analizar la deposición de las personas que van a pasar por aquí para crearnos un criterio; ahora bien en cuanto a la estrategia a manejar la defensa, les digo que la carga de la prueba la tendrá el Ministerio Publico, quien tendrá que demostrar los motivos fútiles e innobles que le imputa a mi representado; cuando pase alguno de los expertos verificaran ustedes que a mi representado no se le decomiso algún arma, nombran en las actas procesales dos personas mas y las investigaciones no arrojaron la responsabilidad de estos para que existiera la complicidad correspectiva, por lo que no cabe la imputación del delito. No esta comprobado quien tiene el motivo fútil e innoble para matar a la victima. Por estas consideraciones solicito plena atención de cada una de las pruebas, que son testigos referenciales no son presénciales de los hechos, no estaban allí. Mi representado tiene una garantía que es el principio de presunción de inocencia. Solicito atención a las pruebas a debatir y procedan a crearse un criterio racional. Existe la presunción de inocencia. Plena atención a los medios probatorios para una decisión justa.

El acusado XXXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta, por lo que se recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - Á.P., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 45 años de edad, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anotomopatologo Forense adscrito al CICPC, quien manifestó: Se le practico la autopsia a una niña de 09 años de edad, sin lesiones externas sino la presencia de un orificio por arma de fuego en la región clavicular izquierda, sin otro tipo de patología, orificio redondo, a la inspección interna del cadáver se aprecia perforación de la arteria Orta toráxico en el callado, perforación del pulmón derecho, fractura en forma de muesca de cuarta costilla lateral derecho, con presencia de un perdigón de 0.8 centímetros de diámetro con una trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y levemente de arriba hacia abajo, la causa de la muerte es perforación de la Orta, del pulmón derecho y producción de un shock hipovolemico. A preguntas contesta: que no hubo orificios de salida en el cadáver, que con este tipo de lesión sufrida por la hoy occisa la muerte es casi inmediata; que no hubo marca de tatuajes, sino no un orificio redondo sin ninguna particularidad, a la pregunta; ¿esta lesión fue ocasionado a una distancia considerable? R) si con un perdigón múltiple, al hacer el abanico uno solo la impacto y le extrajo el perdigón. A preguntas de la defensa contesta ¿puede determinar el arma producto del proyectil extraído? R) escopetas que emiten varios proyectiles en un solo disparo, múltiples; ¿Qué en un perdigón? R) el contenido de una concha de escopeta, de vacula de chopo; ¿Cuál es la región clavicular? R) la señalo en su cuerpo; ¿Cómo perfora el pulmón y la Orta? R) el disparo es levemente de arriba hacia abajo, e ilustro en su cuerpo como era la trayectoria; ¿puede decir quien produjo la muerte? R) yo no busco eso en la autopsia busco las causas que la originan

    Este Tribunal valora positivamente la declaración del expertos Á.P. que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que le practico autopsia al cadáver de la niña occisa victima donde se evidencias las causas de la muerte de la misma es perforación de la Orta, del pulmón derecho y producción de un shock, presentando un orificio causado por arma de fuego en la región clavicular izquierda, que le causo la muerte.

  2. -E.R., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 15.110.451, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective CICPC, quien manifestó: Estando en labores de guardia, se me llamo para hacerle una inspección al cuerpo de una niña, piel trigueña, pelo largo, con herida en la región infraclaricular izquierda de forma circular, ella presentaba un pantalón corto azul oscura y franela azul con flecos rojos, recolectándose esta ropa; luego de esto se trasladaron al barrio la trinidad en compañía del funcionario S.G. y en el sitio se identifico el sitio del suceso, procediendo a realizar la inspección técnica, un sitio de suceso abierto, en la calle principal del barrio la trinidad, sobre una vía publica debidamente asfaltada, específicamente frente a una casa de fachada norte y la misma de numero 46, como a 50 mts aproximadamente un modulo asistencial llamado la trinidad se apreciaba un ángulo de un metro aproximadamente seis conchas de bala y adyacente a este una concha de escopeta en el jardín de la cera; las mismas se colectaron por ser evidencia de interés criminalistico y fueron llevadas al departamento de objetos recuperados para su experticia y ser enviadas al departamento de Maturín para sus inspecciones; también hice las inspecciones de las conchas de bala y escopeta. A preguntas de la Fiscal contesta: Que hizo la inspección de la niña fallecida con el funcionario S.G.; que la occisa tenia una en la región infraclaricular izquierda de forma circular; que tenia orificios de entrada solamente; que al lugar de los hechos fueron conducidos por la misma gente del sitio indicándole el lugar; que la inspección en el lugar de los hechos la hizo con varios funcionarios de apoyo pero la inspección como tal la hizo con el funcionario S.G.; que colectaron seis conchas de bala y una de escopeta; que ese tipo de conchas pertenecen a armas cortas, no recordando cual, que en el sitio del suceso practicaron una detención, que después de hacer la inspección las personas de la comunidad indicaron que había una persona de pantalón anaranjado y que la practicaron con los funcionarios Subinspector R.R., Agente J.D., S.G. y ella, que observo al ciudadano detenido y señalo al acusado quien vestía bermuda anaranjada y un suéter que se detuvo después de las 3:50 PM del días 09-07-2006; en la vía publica, a los alrededores de su vivienda; que en momento de la inspección del cadáver colecto la vestimenta y un segmento de gasa con sangre; que aproximadamente a las tres de la tarde se tuvo conocimiento del hecho. A preguntas hechas por el defensor contesto que lo que produjo la muerte a la occisa fue un arma de fuego; que la herida era circular y pequeña; que la occisa recibió la herida debajo de la clavícula , a l preguntarse que son armas cortas dijo existe una diferencia por las conchas, hay de revolver y de pistola, no recordó las conchas para distinguirla y que una escopeta puede considerarse arma corta, pero hay ciertas y largas y que una vez colectadas las evidencias se le hace su planilla de remisión al departamento de objetos recuperados, que se guardan en sus respectivas bolsas por separado y en la oficina tienen un proceso para que se sequen y se colocan en otras bolsas; que la practicó la inspección en la morgue a las 3:20 PM; la inspección en el sitio del suceso 3:50 PM; y que vio cuando detienen al ciudadano que señalo, así mismo que no recuerda haber visto a los funcionarios entrar a una casa;

  3. S.G., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.498.549, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, en el área de investigaciones, quien manifestó: el día 09-06-2006, encontrándome en labores de guardia recibimos llamada radiofónica que nos informaba que en el hospital central ingreso una niña con herida de bala desde el barrio la trinidad, conformando la comisión con otros funcionarios, a los fines de investigar el hecho; una vez en el sitio verificamos y constatamos que a las tres de la tarde ingreso una niña sin signos vitales y solicitamos el permiso para hacer la inspección del cadáver, al llegar en una camilla encontramos a una niña de guardacamisa azul oscura con tiros y pantalón rojo, con herida en la región infraclaricular izquierda de forma circular; después de practicar la inspección nos dirigimos al sitio del suceso donde nos manifestaron cual era el hecho y el sitio del suceso, dirigiéndonos a este y encontrando seis conchas de 9 milímetros y una concha de escopeta, todos percutidos, nos señalaron que los supuestos autores del hecho eran emirito, gasolina y starlyn; este ultimo estaba en las adyacencias de su residencia vistiendo un suéter y un bermuda anaranjado; tomando las previsiones nos dirigimos al sector indicado y al llegar a la referida calle avistamos a una persona con las características y con la indicación de los moradores del sector que lo señalaban realizamos la detención y después de este constatamos que era starlyn; el detenido y las personas descritas fueron trasladadas al despacho para sus declaraciones y una vez allí proseguimos a verificar el archivo donde se constato que el ciudadano emirito y starly se encontraba incursos en varias causas por delitos contra las personas. A preguntas de la fiscal contesta: que en la inspección en la morgue a la occisa, los acompaño E.R. como técnico; que fue en fecha 09-07-2006;que recibieron llamada radiofónica a las tres de la tarde y se dirigieron inmediatamente; que cuándo los funcionarios del CICPC practicaron la inspección en el lugar de los hechos estaba allí, que lo acompañaron al lugar de los hechos y a la morgue y que al practicar la inspección en el cadáver de la niña observo que la herida tenia orificio solo de entrada; que para ir al sitio del suceso estando en el barrio la trinidad encontraron a un grupo de personas que les señalan el lugar de los hechos y les señalaron los autores y los testigos presénciales; que la detención la hicieron en las adyacencias de la residencia de el que fue señalado por los moradores; en la calle, que no entraron a ninguna vivienda, que no toco la puerta del acusado, que las personas lo señalaron; que estaba acompaña de los funcionarios j.D., R.R., E.R. y el grupo de respuesta inmediata del CICPC, ya que la zona es de alta peligrosidad, que el acusado vestía el acusado para el momento de la detención un suéter de color amarillo con mangas de color azul, pantalón corto de color anaranjado; que el acusado estaba solo cuando lo detuvieron, se le hizo pesquisa y se le leyeron sus derechos; que en el momento de la pesquisa no se le encontró algún elemento de interés criminalistico, que la inspección al sitio del suceso fue a las 3:50 PM; que el sitio donde se colectaron las conchas de bala y de escopeta fue frente a una cancha de bolas y cerca del modulo asistencial; que Cuándo entrevisto al ciudadano Macario, este menciono que venían de la playa y se produjo una balacera, por referencia de las personas fueron los que mencionaron a los que produjeron la lesión; que detuvieron al acusado alas Tres y Cincuenta, al momento de realizar la inspección, la hora exacta no recordando la hora exacta, que entre desde el sitio del suceso al sitio donde detienen al acusado hay una distancia de Cincuenta y Cien Metros; que es la misma calle; que en el momento de la inspección del cadáver colectaron como elemento de interés criminalistico la vestimenta de la niña, que se practicó la detención por ser señalado como autor de la muerte de la niña. A preguntas de la defensa contestó: que la región inflaclavicular izquierda queda señalo en la parte izquierda del pecho; que las escopetas siempre han sido clasificado como armas largas; que ellos colectan las evidencian y la trasladan al despachos y luego se envían al departamento de guarda y custodia; que la inspección en la morgue fue a las 3:20 PM; y la hora de la captura Starlyn fue de 3:50 PM – 4:00 PM; que el día estaba bastante soleado, mucho calor; que practico la detención del acusado junto con el sub. Inspector R.R., detective E.R., agente J.D. y la brigada de respuesta inmediata que estaban de guardia; y que su interés en el juicio es la conclusión normal, y que desde donde se hace la inspección del sitio del suceso se ve avecaisa, ya que es una calle recta y da visibilidad a una pared de avecaisa.

  4. - T.A.B.P., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto de Trayectoria Balística adscrito al CICPC, quien manifestó: Nosotros, yo y dos funcionario mas los agentes Caraballo Héctor y Zambrano José, fuimos informado según oficio del MOP, para hacer una trayectoria balística y levantamiento planimetrito en el barrio la trinidad lugar al que fuimos en esta semana el 25 ó el 26, allí ubicamos la dirección de donde ocurrieron los hechos, posteriormente hice mi análisis y el experto de trayectoria también hizo el suyo; cuando estábamos en el sitio observamos que era una vía publica y yo tome como punto de referencia la casa 46 de esa calle aunado a la fecha de los hechos y el momento de ir al sitio corrió aproximadamente un año, por lo que el sitio del suceso en esa área no encontramos orificios o impactos en objetos fijos o móviles, entonces me dedique a hacer un reconocimiento del sitio; posteriormente me dirigí al despacho en compañía de los dos funcionarios y allí con el expediente la autopsia y el protocolo hice una trayectoria balística en relación a la victima, la cual era una niña ella fue herida por un proyectil disparado por un arma de fuego de proyectil múltiple; el cual penetro por la región clavicular izquierda; el proyectil hizo el recorrido intraorganicamente y se alojo en la región pectoral derecha; el disparo fue a distancia con una trayectoria ligeramente descendente. A preguntas contesta que no Pudo plasmar en la experticia la posición de la victima y el tirador perro que pudo establecer la distancia aproximada que fue de 60 centímetros; que para establecerla reviso la autopsia y el protocolo y de allí hizo su análisis; que la inspección fue Avenida principal de la trinidad del lado derecho, hay una cancha de bolas criollas, tomo como punto referencial la casa N 46 y existía un centro de asistencia medica, una capilla a mi lado derecho; que el protocolo de autopsia refiere y el lo tomo en cuenta, que el orificio de entrado fue en la zona clavicular izquierda y se aloja en la zona pectoral derecha; que no solo cubre el Estado Sucre sino tambien Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y que solo están cuatro funcionarios aquí A preguntas de la defensa dijo que no encontró en el sitio evidencia de interés criminalistico, que el hecho tiene mas de un año que basó su experticia en otras experticias y que por las máximas experiencia pudo determinar que la trayectoria de la bala era ligeramente descendente y que pudo establecer que estaban en un mismo plano y que el proyectil que la da muerte a la occisa en un arma de proyectil múltiple y ese tipo de cartucho no tiene la misma fuerza que un proyectil de disparo único; los perdigones salen de arma de fuego en forma de con y por el arma no tener anima el proyectil no sale con fuerza que un proyectil único, estos proyectiles al salir y dependiendo de la distancia y del calibre del mismo, bien pudo entrar por la clavícula, chocar en la región ósea y pudo ser descendido por la caja toráxico y fracturar la costilla; estos proyectiles al atravesar el tejido humano por lo general corren por los órganos mas blandos; establezco que el disparo fue a distancia por el recorrido del proyectil en caso contrario hubiese atravesado a la persona;

  5. -H.A.C.R., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 16.817.919, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto en levantamiento planimetrito adscrito al CICPC, quien manifestó: Se me comisiono junco con el funcionario Bermúdez para hacer el croquis del levantamiento planimetrito, cabe destacar que la información que les voy a dar es una fijación del sitio del suceso la cual se realiza a una escala la cual se continua con la elaboración de un plano que oriente al juez del sitio como tal; como ya decía mi plano, según la inspección técnica realizada en la cual se recolectaron las evidencias de interés criminalistico, logrando ubicar seis concha de bala percutida calibre 9 mm, y una concha de cartucho de escopeta calibre 12, los cuales se ubican en el plano, exponiéndole al tribunal con el croquis en la mano los sitios donde se ubicaron las balas y la concha. A preguntas contesta que para ir al sitio se tomo como referencia según la inspección la casa 46 y allí no había nadie, por lo que hicimos el levantamiento planimetrito en base la inspección técnica policial; que no puede fijar en su plano la posición de la victima con respecto al tirador por cuanto no hubo colaboración de algún testigo y que la practicó en la avenida principal de la trinidad frente a la casa 46 adyacente a una cancha de bolas criollas; y un centro asistencial que lo tiene como una iglesia evangélica; que tiene trabajando en el CICPC en esa área Tres años en la cual hay un solo funcionario para atender esa área A preguntas de la defensa contesto que realizó la experticia el 25-06-2007 y que solo se limito a orientar con el croquis a la juez y que su experticia se basa en otras experticias, que fue al sitio porque para hacer el informe hay que tomar las medidas; A la pregunta de uno de los escabinos ¿la distancia entre las conchas y el sitio donde cae la niña puede se r determinado en su plano? R) no se puede determinar debido a que la inspección técnica no se ubica el cadáver de la occisa

    A estos testimonios se les da valor jurídico y se aprecian para dejar constancia de lugar de los hechos, de sus características, de las evidencias colectadas, de las características del cadáver de la occisa, así como la detención del acusado pues con la inspección al sitio del suceso de la cual depuso la funcionaria Elizabeth el funcionario S.g. , se acredita el lugar de la comisión del hecho punible con sus características, coincidentes con las aportadas por los testigos de que el hecho ocurrió en la calle principal de la trinidad, así como permite acreditarse con el testimonio de dichos funcionarios y la prueba documental incorporada que se colectaron evidencias de interés criminalisticos como conchas de bala y de las características del cadáver, así como la detención del acusado, Así mismo las declaraciones de los expertos que practicaron las pruebas de trayectoria balística y planimetría se valoran positivamente en virtud que permitieron determinar que tanto la victima como el tirador estaban a un mismo plano que la trayectoria de la bala era ligeramente y que el proyectil que la da muerte a la occisa en un arma de proyectil múltiple y ese tipo de cartucho no tiene la misma fuerza que un proyectil de disparo único y que la planimetría es para orientar al juez , por lo que a tales pruebas se les atribuye la valoración para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

  6. - .- M.A.G., quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-8.427.164, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Albañil, quien manifestó: “Venia yo y mi sobrina de la playa del salao detrás de la guardia Nacional ya agarrando el frente de la trinidad y pasando la boca de caña empezaron unos tiros de la trinidad y en ese tiroteo trato de agarra a mi sobrina y ella me dice ve y tenia un tiro en el pecho y este señor, señalo al acusado, salio corriendo y fui a buscar un carro para llevarla al hospital y allí no supe nada hasta que me dijeron que había muerto, eran cuatro personas, yo las vi corriendo, estaba el señor y tres mas, cuando yo agarre a mi sobrina, la distancia eran como 200 metros.

  7. - C.J.C.A., quien dijo ser venezolano, indocumentado, de once años de edad, quien manifestó: “yo estoy aquí por el hecho de mi hermanita y yo vi que fue el que mato a mi hermanita junto a otras personas, veníamos de la playa yo un tío mío y mi hermana y el disparo por que quiso disparar y también quiero que hagan justicia por mi hermanita porque el fue que la mato

  8. - R.V., quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-13.220.358, domiciliada en la ciudad de Cumaná, de oficio del hogar, quien manifestó: “Yo ese día estaba en la playa con la niña y veníamos de regreso y no encontramos con que unos muchachos estaban disparando y yo vi cuando el muchacho le disparo a la niña y eso para mi fue impresionante, entonces cuando me llamaron y yo me sentía aturdida y no fui pero en los tribunales si dije el nombre y lo reconozco y tengo en mi conciencia que starlyn mato a la niña, lo juro por el hijo que tengo en la barriga. Quiero justicia, que se haga justicia, nunca pensé en que iba a entregar a esa niña muerta, sufro por ella todos los días, ese hecho me duele mucho, es horrible eso para mi, nunca había pasado por eso, el mato a la niña., no olvido ese día. El asesino fue starlyn yo lo vi en ese momento el estaba allí.

  9. - G.D.V.A.G. , quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.629.399, domiciliada en Cumaná, quien manifestó: Cuando ocurrió el hecho yo estaba en mi casa y me avisaron del hecho, de que a mi hija me la asesinaron y yo salí locamente de mi casa, llorando y buscando a mi hija; fui entonces para el hospital y allí escuche por las personas que estaban que había sido fue starlyn el que disparo; cuando la vi muerta pensé que era mentira y cuando me acerque a ella me desmaye; ya de allí fui a la PTJ: ellos hacen tiros como locos; eso fue por la calle vuelvan caras, frente a la cancha de bolas criollas y allí fue que dispararon, allí fue que murió mi hija en todo el frente y los que vieron dicen que el fue el que disparo el que le quito la vida a mi bebe. Pido justicia por mi hija por mi bebe. A preguntas contestó, que tiene conocimiento del lugar de los hechos, frente a una cancha de bolas criollas y la pegaron contra la pared de una vecina, venia mi bebe de la playa, que estaba en su casa y quienes le informaron del hecho fue su hijo, C.J.C.A., que se encontraba con su hermanita cuando se suscitaron los hechos con un tío y si cuñada, que se llaman R.V., M.G., que su hijo le enseño de donde dispararon y que de la cancha salieron y de allí dispararon y agarraron a su bebe y le dijeron que fue Starlin que disparó Pregunta: ¿usted manifesto en su exposición que el acusado le dio muerte a su hija, pero alguien le informo si el estaba acompañado? Respuesta: Si en el hospital agarraron y todo el mundo dijo que fue Starlin el que disparo. A preguntas de la defensa contestó: que no vio a Starlin disparar porque estaba en su casa, pero que lo vieron y en el hospital todos lo señalaban.

    En relación a estos testimonio, este Tribunal las aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado el momento en tienen conocimiento de lo ocurrido a la niña Rosear Caldea, toda vez que los c tres primeros fueron testigos presénciales del hecho donde fue herida la niña victima en virtud que venían con ella de la playa por este Tribunal le atribuye plena valor al testimonio por ellos, puesto que siendo las personas afectadas en forma indirectamente por ser hermano y tíos de victima y quienes vieron como ocurrieron los hechos por encontrarse el sitio y transmitieron a viva voz y muy contundentemente que el acusado presente en sala fue una de las personas que disparó y le causó la muerte a la niña XXXXXXX, siendo de acotar que no se aportó al debate ningún medio de prueba que contradijera o hiciera presumir falsedad en el dicho de estas personas, razón por la que merecen plena credibilidad, así mismo la ciudadana G.A. que es conteste, concordante y armónica con la declaración de su hijo Cesar quien le refirió los hechos inmediatamente después que se sucedieron y la llevó al sitio donde ocurrieron y siendo que ciertamente no aporta información certera de la ocurrencia del hecho objeto de juicio por no haberlo presenciado, si las valora favorablemente este Tribunal porque permitieron corroborar muchos datos de información en torno a los hechos que fueron aportados por los testigos presénciales de los mismos, además de trasmitir con vehemencia y la forma como estos se lo comunicaron, todo lo cual permitió reiterar la credibilidad dada al dichos testigos.

  10. - NORKALYS MARTÍNEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 18.417.121, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: Principalmente estábamos en una esquina en casa de mi prima y vino un muchacho apodado el pelicano, el vive en la calle plaza bolívar e hizo un disparo a la calle donde vive el muchacho, al hacer el disparo salio corriendo y se metió en un callejón, donde vienen los muchachos de la otra parte don de el fue a disparar, al instante que vienes ellos a disparar vienen los niños de la playa, y cuando están disparando la niña se cae, se pone la mano en el pecho y llama al tío, entonces corrimos a agarrar a la niña y de allí ellos corrieron. A preguntas de la fiscal contesta que su prima se llama Ivonne y estaban en la casa que esta en una esquina, sentadas allí; que de donde estaban sentadas se ve el costado de la playa y se veía si la calle libra; que pudo observar que el pelicano disparó hacia la banda los millanes quienes se encuentran en la Calle principal de la trinidad; que le contestaron el ataque, ya que ellos bajaron y le respondieron y en eso venían los niños de la playa; logrando ver a las personas que dispararon que eran el emirito, el gasolina y starlin; que estas personas estaban armadas pero no puedo indicar que tipo de arma son, que Starlin estaba vestido con un suéter amarillo con azul; que conoce a estos ciudadanos de vista y nombre; que cuando ellos disparaban los niños venían de la playa; venían pasando y luego de disparar salieron corriendo y se desaparecieron, que eso fue después de la una , que en ese sitio se encuentra cerca un modulo dispensario; reconociendo y señalando a Starlin quien pertenece a la banda los millan, y que el día de los hechos vio a starlin disparando que la niña venía con su tío Macario y otros niñitos; que su mismo tío la agarro y corrimos pero mi prima se paro porque e se le rompió la chola, que vió a la niña herida y la tuve en sus brazos llevándola al hospital con un muchacho al cual le dicen perucho; que el tío estaba desesperado y corrió a avisar; que fue al hospital y al llegar los dos funcionarios que estaban allí me la quitaron para atenderla y la doctora me mando a sacar del cuarto y al rato nos informaron que la niña había fallecido, que estaban allí sus familiares, que rindió declaración , que los funcionarios estaban allá cuado llegó a su casa y les indico a ellos donde cayo la niña y se escucho que habían detenido a starlin; quien vive en la trinidad, sabe donde queda la casa pero no se como se llama eso; que desde donde vive starlin y donde cayo la niña es una distancia larga y que al observar los disparos venían los niños pasando y otro grupo pasando y nosotros sentadas escuchando varios pero no sabría decir cuantos fueron; A preguntas de la defensa contestó Qué estaba de visita donde su tia con su prima, sentándose ambas al costado fuera de la casa; que vio a starlin disparar, que la casa de su tia con respecto a la avenida principal es cerca por la cuadra por nautihogar; Qué los millanes son una banda de muchachos que se caen a tiros, los majaretes y los millan; que vio disparando a tres personas que rindió declaración tarde en la noche y que desde donde cae la niña se ve avecaisa

  11. - I.S. , quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 9.982.074, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: Cuando ese día yo estaba sentada detrás de mi casa y vino un muchacho que horita debe estar muerte y disparo y se fue y vinieron los del otro lado a hacer tiros y por allí ya no había nadie, los niñitos nada mas que venían de la playa y dispararon y los niñitos salieron corriendo y la niñita que se puso la mano en el pecho, llegaron tres sujetos disparando, ermirito, starlin y el gasolina, empezaron a hacer tiros y le dieron a la niñita. Es todo.- Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿puede informar en que sitio estaba usted y con quien cuando vio los hechos narrados? R) detrás de mi casa que queda al frente de donde venían los niños caminando; ¿Con quien se encontraba? R) con mi p.N.M.; ¿indique al tribunal el nombre de la persona que señala que disparo y que esta muerto? R) lo llamaban el pelicano; ¿recuerda u observo a quien le disparaba el pelicano y cuantos disparos hizo? R) a quien no se porque el se paro y disparo e hizo uno solo; ¿logro ver hacia donde disparo el pelicano? R) hacia el lado donde viven los que venían disparando y le dieron a la niña; ¿Cómo se llama ese sitio? R) barrio la trinidad; ¿la calle grande de la trinidad? R) si; ¿logro ver a los ciudadanos que disparaban hacia donde disparaban? R) hacia donde estaba el pelicano pero el ya se había ido; ¿en ese momento que escucha los disparos quienes se encontraban transitando por la calle? R) los niñitos, el tío y una cuñada; ¿logro enterarse de que alguna de esas personas resultara herida? R) la niñita muerta; ¿Cómo se entera de que la niña estaba herida? R) ella se quedo parada, se puso la mano en el pecho y le dijo ti mira que es esto y el la agarro; ¿la niña cayo herida al escuchar las detonaciones? R) si; ¿logro observar a los sujetos que disparaban? R) si; ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a los sujetos que estaban disparando? R) de vista si; ¿se encuentra alguno en esta sala? R) si; ¿puede indicar como se encuentra vestido? R) señalo la ropa del acusado, camisa vinotinto; ¿tiene conocimiento si una vez caída la niña occisa estos ciudadanos que dispararon prestaron alguna colaboración? R) en ningún momento dispararon y salieron corriendo; ¿Qué tiempo tiene residenciada en el barrio la trinidad? R) toda la vida; ¿anteriormente a los hechos ha visto a los ciudadanos descritos con armas de fuego y si pertenecen alguna banda? R) ellos pertenecen a la banda los millan; ¿del conocimiento que tiene de que pertenecen a esa banda, los había visto armados? R) si; ¿esta banda se dedica a que? R) A hacer tiros, hay otra banda de nombre los majaretes y ellos se enfrentaban; ¿el día de los hechos, su prima presto alguna colaboración a la niña? R) tratamos de auxiliar a la niña y vino otra señora y se la llevo; ¿Quién la llevo al hospital? R) otra señora; ¿puede aportar el nombre de la señora? R) Romeida; ¿la señora norkis luego de resultar lesionada la niña que hizo? R) yo me acerque a la niña y vino la señora y se la llevo, entonces norkalis se fue con los familiares al hospital; ¿eso que contesto lo vio o se lo contaron? R) lo vi; ¿Cómo dijo que se llamaba la señora que llevo a la niña al hospital? R) Romelia, no se el apellido; ¿sabe la dirección de romelia? R) La trinidad, sector plaza bolívar; ¿en ese momento que cae la niña, observo si su prima tomar en los brazos a la niña? R) tanta gente que estaba allí y se acerco, no se; ¿Si había mucha gente como explica que la señora romelia se la llevo al hospital? R) cuando la niña cae todo el mundo se metió a ver y romelia sale corriendo y la agarro; ¿Cuándo ocurrió el hecho la niña estaba con vida? R) si; ¿Sabe donde vive starlin? R) si, el vive en la trinidad pero no se la dirección exacta y el color horita no se; ¿Qué distancia existe donde el vive al sitio donde cayo la niña? R) una distancia larga pero no sabría decirle cual es; ¿Qué llama larga? R) mas cerca que de aquí a makro; ¿el día de los hechos tubo conocimiento si en el sitio de los hechos se apersono alguna comisión policial? R) si; ¿ese mismo día? R) si; ¿recuerda la hora? R) pasadas las tres; ¿rindió declaración ante el CICPC? R) si; ¿recuerda si ese día la comisión policial practico alguna detención? R) al ciudadano que mato a la niña; ¿recuerda el nombre de esa persona? R) starlin; ¿sabe usted si el día de los hechos detuvieron a otra persona a parte de starlin? R) creo que no; ¿tiene conocimiento si los funcionarios del CICPC practicaron diligencias en el sitio, colectaron evidencias? R) si, creo que la persona que detuvieron le encontraron un arma; ¿tubo conocimiento si colectaron algún arma, concha algo en el sitio? R) no se; ¿observo a las personas que dispararon correr? R) si; ¿hacia que dirección y si recuerda como vestía starlin? R) salieron corriendo hacia donde ellos viven y el tenia un suéter amarillo con azul y un bermudas anaranjado; ¿posteriormente de los hechos, usted a vuelto a ver a los ciudadanos nombrados por usted? R) no; ¿en el momento de escuchar las detonaciones y ocurrió eso que hicieron usted y su prima? R) nos asustamos y salimos corriendo hacia donde estaba la niña; ¿es normal, frecuente, escuchar detonaciones? R) os fines de semana; ¿saben de donde provienen los disparos? R) de las bandas que se enfrentan; ¿recuerda que día era cuando se suscitaron los hechos? R) domingo; ¿para el momento de los hechos, la ciudadana norkalis habitaba allí? R) estaba de visita, ella vivía por allí; ¿Quién ingreso al hospital a la niña occisa? R) la señora romelia la agarro allí y después la agarro otra persona; ¿además de su prima habían otras personas que se percataran de lo que pasaba? R) había gente, pero cuando el pelicano hizo el tiro salieron corriendo; ¿tiene conocimiento si en la casa de starlin existe una bodega? R) si; ¿a raíz de la investigación ha sido victima de alguna de las partes del proceso? R) no; ¿ha sido preparada para venir a esta sala? R) no; ¿se considera amiga o enemiga de alguna de las partes del proceso? R) ningún vinculo; ¿tiene algún interés en la decisión de este tribunal? R) que se haga justicia. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cómo esta ubicada su casa con respecto a las personas que venían disparando? R) mi casa queda en una esquina y es de reja; ¿Su casa queda de frente, de lado o detrás de donde venían las personas disparando? R) la testigo ilustro al tribunal; ¿usted estaba de frente o de espaldas a la reja? R) de espaldas; ¿Norkalis esta sentada de frente o de espalda? R) estábamos igual; ¿estos sujetos que dices que venían disparando, que actitud tenían? R) venían corriendo de frente y disparando hacia donde estaban los niñitos; ¿Qué relación tienes con starlin? R) ninguno; ¿con la mamá de la niña? R) ninguna; ¿conocías a la niña? R) de vista; ¿Cuántas personas viste disparar? R) Tres; ¿viste a starlin disparar? R) si; ¿viste el arma? R) no; ¿de donde venían disparando ellos a tu casa es lejos? R) no tan lejos, mas cerca que de aquí a la reja de tela metálica; ¿Quiénes mas estaban allí? R) habían varias gentes y cuando pelicano disparo se fueron; ¿Por qué se quedaron sentadas? R) porque venían disparando; ¿no te dio miedo? R) si; ¿llevo usted a la niña al hospital? R) no; ¿norkalis llevo a la niña al hospital? R) no, creo que no; ¿Cuántas personas habían allí cuando la niña cae? R) Bastante, como doce; ¿Quién es romelia? R) una vecina; ¿familiar de usted? R) no; ¿y de las partes? R) no; ¿la señora agarro a la niña? R) el la agarraron y después se la quitaron; ¿Quién llevo a la niña al hospital? R) no se; ¿Quiénes son los millanes? R) una banda en la trinidad; ¿Qué hacen? R) echarse tiros con los majaretes; ¿Quiénes son los majaretes? R) otra banda; ¿siempre se disparan? R) tenían tiempo que no pero desde el sábado otra vez; ¿el joven a que banda pertenece? R) a los millanes; ¿Cómo sabe? R) porque el es familia de ellas; ¿starlin le disparo a la niña? R) el venia disparando; ¿vio a starlin matar a la niña? R) el hizo los disparos; ¿Cómo se entero de que a starlin le decomisaron un arma? R) los comentarios; ¿al llegar la PTJ donde estaba usted? R) en mi casa; ¿dentro? R) afuera; ¿los PTJ hablaron contigo? R) Buscaban testigos y como yo estaba allí; ¿tú los llevaste al sitio del suceso? R) otra persona; ¿sabe quien es la otra persona? R) no; ¿Cuántos funcionarios habían? R) no recuerdo; ¿solo estaba la PTJ? R) creo que también estaba la policía; ¿recuerdas quien llego primero? R) no; ¿viste cuando capturan a starlin? R) no; ¿Qué ropa tenia cuando lo viste disparando? R) un suéter amarillo con azul y un bermuda anaranjado; ¿sabes el apellido de starlin? R) caballero; ¿sabes el nombre del pelicano? R) no recuerdo si es enyer o enger; ¿Cuántos niños habían? R) venían varios niños de la playa; ¿cuantos? R) como cuatro; ¿conoces a ermirito y a gasolina? R) si; ¿a que banda pertenecen? R) a los millanes; ¿en ese momento cuando le dan a la niña usted estaba de sandalias o de zapatos puestos? R) unas sandalias; ¿conoce al señor Macario? R) el es tío de la niña, lo conozco de vista; ¿has visto a emirito, gasolina y starlin disparando? R) si.

    A estos testimonios el Tribunal le otorga merito de credibilidad, pues lo dicho por estas testigos quienes también fueron presénciales del hecho señalando a Starlin como una de las personas que disparó junto con otras siendo alcanzada por un proyectil la humanidad de la niña Rosmar ,testigos estas que son es congruente con el dicho de los ciudadanos M.G. , el n.C.c. y la ciudadana Rosibel al señalar al acusado como una de las personas que disparó cuando resultó herida la niña quien luego falleciera.

  12. - D.C.M., a quien se le impone del precepto constitucional, se identifico y dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 10.954.365, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó: Lo único que pido a los presentes es que se le haga justicia a mi hijo porque el no estaba en ningún tiroteo porque yo estaba junto a el, prácticamente me lo tapa una sentencia y el no cometió ese delito, el estaba dentro de su casa para que lo fueran a buscar yo le di permiso a los policías para que entraran, lo que quiero es justicia porque aquí se cometió una injusticia alejándolo de mi, la madre de la niña si quiere justicia que acuse a quien es.

  13. -D.R.B.R., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 64 años de edad, Cédula de identidad N° 2.928.086, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: El día de los hechos yo estaba en la casa de la abuela de starlyn comprando pan y allí estaban viendo el juego de fútbol y starlyn estaba con su casa viendo el juego y se presento afuera un poco de tiros y yo me que de allí hasta que los tiros aplacaran, al rato llego la PTJ y dijeron que había una niña herida y después dijeron que la niña estaba muerta y el en ningún momento salio de su casa porque yo estaba allí. Ese niño es de buena conducta y nunca ha tenido problemas por allí ni empandillado y el esta preso injustamente porque el no estaba allí el estaba en su casa y había otra señora allí que no vino porque tiene su hija enferma ella presencio los tiros que hacían.

  14. -MARIANNY DEL VALLE S.M., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 17.673.468, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de Casa quien manifestó: El día domingo 09 de julio yo me encontraba en la casa de starlyn y se escucharon unos disparos y starlyn puedo dar fe que estaba en la casa con su niño y otras personas, su madre y unos niños que jugaban, viendo el juego de fútbol..

  15. -R.D.C.S., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 15.935.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: Ese día en la calle principal de la trinidad se presento una balacera, estaba dentro de mi casa viendo el partido de Italia y Francia, luego busque a mis hijas y no las encontré en mi casa y fui a donde el vecino y le pregunte a may si allí estaban mis hijos y me dijo que si estaban jugando con los niños y estaba starlyn con un pantalón amarillo, descalzo y sin camisa con su hijo cargado en las piernas le pregunte que a quien iba y me dijo y tu y le respondí a Francia y el me dijo a Italia, en eso me detuve allí para salir de su casa con mis dos hijas, como se aplacaron los tiros me fui para mi casa con las niñas y lo deje allí con su hijo y su familia .

  16. - - A.M., quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 8.284.701, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: Yo fui a comprar unos panes con mis niñitas en la casa de starlin y el estaba en su casa sentado con su niño, sus abuelos y su mamá y allí escuchamos unos tiros, estaba la señora d.b. y me quede allí esperando que cesaran los tiros y salimos de allí cuando la policía llego y agarre apara mi casa con mis dos niñas y escuche a un policía decir salio una niña herida y yo me fui para mi casa. A preguntas contesto que tiene treinta y pico de años viviendo como a ocho casa de la familia de Sarlin. Y que la une asa familia una amistad, que tiene conociendo as la familia caballero veintipico años y que stalin estaba sin camisa con una bermuda amarilla y descalzo.

    Desechando este Tribunal Mixto la declaración de las testigos D.M., D.B., M.S., R.S. y A.m. , por cuanto su declaración nada aporto a los hechos, así como a la no responsabilidad y culpabilidad del acusado declaraciones estas que a juicio de estos juzgadores son contradictorias pues cada cual declara sobre lo que pudo ver y su campo de visión dependerá del lugar que se ocupe en determinado momento pues declarar de manera tan parca como lo hicieron estas ciudadanas y sin salirse de ciertos márgenes, pues se limitaron a decir que el acusado estaba en su casa viendo el juego, teniendo a su hijo en las piernas, descalzo sin camisa y con un shor amarillo ; pero no todo es perfecto entre ellos surgió la declaración de la madre que como bien dijera antes dijo que este estaba dormido cuando lo detuvieron y lo sacaron de la casa, por su parte la señora Rosa dijo que ella estaba viendo el juego en su casa y cuando escuchó los tiros esperó que se calmara y fue a buscar a sus hijas, entonces quiere decir que no estaba cuando se produjo el hecho sino que salió después y se enteró de los mismos, por su parte la Señora A.M. tiene conociendo a la familia de Starlin 25 años y refiere que solo tiene amistad de chao y chao, por lo que todas estas testimoniales estuvieron caracterizadas por la existencia de vínculo de amistad entre los deponentes y el acusado o su madre pues vemos que los ciudadanos que conocen al acusado desde hace mucho tiempo, incluso que lo vieron nacer. 17.-Se incorporaron por su lectura los siguientes medios probatorios Inspección Nº 1907, de fecha 09-07-2006,; Inspección Nº 1908, de fecha 09-07-2006, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09-07-2006,; Experticia de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística Nº 9700-263-0762-039-07, de fecha 26-06-2007,; Protocolo de Autopsia Nº 247-2006, de fecha 31-07-2006, la cual cursa al folio 359, las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y sus creadores acudieron a la sala a deponer sobre su realización, todos estos elementos que se concatenan y vinculan entre si, establecen la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de la niña R.C.A. ciudadana, es por ello que se le da pleno, total y absoluto valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los expertos para su realización, así como los conocimientos, facultad y experiencia de quienes la realizaron.

    18:- Se procede a incorporar por su lectura la experticia de ION NITRATO, de fechas 01-08-2006 y 31-08-2006, la cual cursa a los folios 240 al 241, pruebas estas que pese haber sido admitidas en la audiencia preliminar e incorporadas en el debate, este Tribunal las desestima siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al a.é.s.o. que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende fueron medios de pruebas de la fase inicial del proceso no sometida a control y contradictorio inherente al debido proceso para atribuirle en esta etapa de juicio por su sola lectura el valor de prueba, razones por las que ha de concluirse en torno a tales pruebas que, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a las mismas sin incurrir en violación del debido proceso, motivo por el que se desestiman éstas.-

    Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado XXXXXXXXXXXXXX, en virtud de ser una de las personas que junto a otras en horas de la tarde del día 9 de julio de 2006 , disparó y del accionar de ellos resultó gravemente herida la niña R.c., quien falleciera producto de tal herida causada por arma de fuego, materializándose así el delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.I.C.A..-

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Quienes como Jueces suscribimos la presente decisión, arribamos a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXX, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, previsto y sancionado tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.I.C.A. (Occiso, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, el cual es uno de los delitos más graves que se puede cometer contra un ser humano, como es arrancarle la vida y más aún cuando esta persona empieza a vivir como en el presente caso que la occisa solo contaba con nueve años de edad, y que para el momento que encontró la muerte solo venía de compartir un rato de la playa de su comunidad con sus familiares, es decir iba hacia su casa sin siquiera imaginarse que al salir de su morada y al regresar a ella personas irresponsables, que no miden las consecuencias de sus actos, le cegaran la vida, hecho ocurrido el 9 de julio de 2006 y que se demostró en virtud de la declaración del n.C.C., hermano de la hoy occisa quien venía junto a ella, así como el Señor M.G. y r.V. tíos de la victima quienes espontáneamente manifestaron al tribunal que vieron a Starlin disparar y causar la muerte de la occisa, que si bien es cierto no se determinó con sus dichos que este fue el autor de la muerte de la misma, si fueron claros al señalarlo como una de las personas que disparo en ese momento cuando resultó gravemente herida la niña Rosmar, hecho corroborado por las ciudadana Ivonne y Karellis, quienes fueron contestes en señalar que vieron a Starlin con un arma, que lo vieron disparar en el momento que la niña resultó herida gravemente momentos cuando junto con otras personas señaladas como emirito, gasolina y franklin repelían un ataque producido hacia ellos por un sujeto apodado pelicano, en virtud que se encontraban en el lugar de los hechos y fueron testigos presénciales de los mismos, con la declaración a su vez de la ciudadana G.A. que si bien es cierto no presenció el hecho donde resultara muerta su hija no es menos cierto que señalo que fue informada por testigos del hecho que fue Starlin quien disparó a su hija la hoy occisa R.c.. Además de los dichos por los funcionarios expertos que realizaron inspección al sitio del suceso, al cadáver y así mismo practicaron la detención del acusado XXXXXXXXXX, posterior a la comisión del hecho punible. Declaraciones estas que para quienes decidimos; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, que aunada a la de los funcionarios que practicaron la detención del acusado XXXXXXXXXX, practicaron experticias del sitio del suceso, de reconocimiento legal a las evidencias colectas y la planimetría y trayectoria balística sitio del suceso, dejan plena claridad que se suscitó el hecho el día 9 de julio de 2006 y hora señalados y que concatenados con el dicho de los testigos, determinan la responsabilidad del acusado en el hecho por el cual fue acusado, de igual manera esas declaraciones que fueron concatenadas con la del Dr. A.P., quien depuso que se le practico la autopsia a una niña de 09 años de edad, sin lesiones externas sino la presencia de un orificio por arma de fuego en la región clavicular izquierda, sin otro tipo de patología, orificio redondo, a la inspección interna del cadáver se aprecia perforación de la arteria Orta toráxico en el callado, perforación del pulmón derecho, fractura en forma de muesca de cuarta costilla lateral derecho, con presencia de un perdigón de 0.8 centímetros de diámetro con una trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y levemente de arriba hacia abajo, la causa de la muerte es perforación de la Orta, del pulmón derecho y producción de un shock hipovolemico”, hacen merecer al tribunal credibilidad de la participación del acusado en dicho hecho. No siendo a juicio de este Tribunal valoradas jurídicamente por el Tribunal las declaraciones de las ciudadadanas D.M., quien es madre del acusado y como tal no aportó ningún elemento a favor de su hijo, pues manifestó que estuvo presente cuando lo detuvieron y lo sacaron de su casa declaración esta que es contradictoria con la de los funcionarios E.R. y S.G. quienes manifestaron que detuvieron al joven XXXXXXX fuera de su casa y no adentro como lo dijera su madre, de igual manera no se valora el testimonio de la ciudadana M.S. toda vez que la misma vive en casa de Starlin con un sobrino de la mamá de l acusado y se limita a decir que este estaba en su casa descalzo sin camisa y con un short amarillo viendo el juego I.F. cuando ocurrió el hecho, lo que a su vez repiten las ciudadanas D.B., R.S. y A.m., tratando siempre de colocar al acusado fuera del hecho cuando fueron cinco las personas que lo vieron armado y disparar, por lo que estas declaraciones se observaron manifiestamente parcializadas a favor del acusado, los que las hace inidóneas para establecer que los hechos sucedieron distinto a como lo sostienen las fuentes de prueba aportadas por la Fiscalía

    Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones testigos y expertos, al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, no obstante reitera este Tribunal la convicción adquirida de que evidentemente con las pruebas aportadas y valoradas considera quienes decidimos que este lamentable hecho ocurrió, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXXXXXXXXCULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.I.C.A. (Occiso) y así se decide.-

    CAPITULO V

    SANCION

    Siendo que este Tribunal Mixto de Juicio ha considerado al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.I.C.A. (Occiso), tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente : El artículo 622 de la menciona Ley, prevé: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de un delito por parte del acusado, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que el adolescente participó en el hecho y causó un daño irreparable, toda vez que se trata de la vida de la niña XXXXXXXXXXXXX, que se perdió por el accionar del acusado junto a otras personas.b) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración de los testigos presenciales, del experto y funcionarios no dejaron dudas de la participación del acusado en un ilícito penal, pues fueron claros y contestes en determinar la actuación del joven acusado. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente como el delito de homicidio, en este caso en grado de correspectividad, toda vez que al disparar un arma de fuego en compañía de otras personas no pudiéndose determinar cual de ellas causó la muerte de la niña, se lesiona el derecho más importante que tiene el ser humano , como es el derecho a vivir, y más aún cuando de trata de una niña de tan solo nueve años. d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Starlin Caballero, resultó tener participación en el delito por cual se acusó, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, del experto que practicó la autopsia al cadáver, de la declaración de los funcionarios quienes señalaron al acusado como la persona que junto con otras disparó un arma de fuego resultando de tal acción la muerte de la hoy occisa Ignacia. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad en virtud que se ubico en el lugar de los hechos , siendo señalado por testigos como la persona que junto con otras dispararon, siendo alcanzada la humanidad de la niña victima en este Caso, no obstante la correspectividad esta dada por la participación de varias personas en el hecho, no pudiéndose precisar cual de ellas causó la muerte de la occisa, así mismo es necesario destacar que el joven acusado Starlin lleva un año aproximadamente privado de su libertad, hasta la realización del presente juicio, sin tener una sentencia en su contra, aunado al hecho que el mismo no se ha evadido del centro donde ha estado recluido a pesar de las constantes evasiones que se producen en ese centro, razones estas que atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas hacen que este tribunal estime idóneo que la sanción que debe cumplir el acusado Starlin Cabllero es de privación de libertad por el lapso dos (2) años y seis (6) meses, en virtud que se trata de nos de los delitos graves según la LOPNA, pero no como autor sino como participación correspectiva y no de tres (3) años y seis(6) meses como pidiera el Ministerio Publico, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; la adolescente actualmente cuenta con 16 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció en la sala la actitud tranquila del acusado, por lo que a mi juicio tiene disposición de cumplir con la medida impuesta, ya que lleva más de un año detenido y mantenido una conducta aceptable. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusadoXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.I.C.A. (Occiso, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusden, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en los articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 6268 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente relativa a privación de libertad, la cual culminará aproximadamente en el mes de julio del año 2008. Decisión que se asume de conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dispositiva

    En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara penalmente responsable y SANCIONA al acusado XXXXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años y seis (6) meses, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de R.I.C.A. (Occiso). Debiendo terminar la sanción aproximadamente en el mes de julio el año 2008.De conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal

    Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución, al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil siete. (16-07-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

    LOS ESCABINOS,

    1. TITULAR R.M.O.

    2. TITULAR Y.G.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARCELA RÍOS

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