Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Trujillo, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003138

ASUNTO : TV01-X-2006-000005

PONENTE: DRA. Z.P.D.V.

INHIBICIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con motivo de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Abog. J.A.R.A. en su condición de JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO en la causa que se le sigue al ciudadano adolescenteXXXXXXXXXXXXXXX, bajo el Nº TP01-P-2006-003138, inhibición que el ciudadano Juez fundó en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde conocer de la inhibición planteada a esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES la cual se declara competente en virtud de que la inhibición ha sido propuesta por un Juez que labora en un Tribunal de Control y por mandato expreso de la referida norma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial la misma debe ser decidida por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad ya que de acuerdo con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de la organización de los tribunales penales tenemos dos instancias: una primera instancia integrada por tribunales unipersonales ( Control, Juicio y Ejecución) y mixtos (juicio con escabinos) y otra de apelaciones que constituye la alzada de los antes mencionados.

Declarada la competencia, esta Sala Especial Accidental, decide en los siguientes términos:

Se observa al folio 1 de las presentes actuaciones que en fecha 13-10-2006 el ciudadano Juez Abog. J.A.R.A. en su carácter de Juez Titular en función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por diligencia ante la ciudadana Secretaria del referido Tribunal Abog Yrliana D.C. expresó “De la presente causa se evidencia que se le sigue tal averiguación ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público… al adolescente XXXXXXXXXXXXXX por el delito contra la propiedad en agravio de mi esposa Z.d.C.G.d.R.. Por ser subsumible ésta situación dentro de la causal No.8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al verse afectada por tal motivo mi imparcialidad ME INHIBO de conocer de la presente causa No TP01-P-2006-003138, dejándose constancia en acta levantada y suscrita en el libro correspondiente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 89 Eiusdem. (Sic).

Conforme el artículo 26 de la Constitución Nacional...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,…..”evidenciándose así que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces, como bien lo ha señalado la doctrina, puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el interés, la amistad intima, enemistad manifiesta, etc., y en otras por factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer la causa Nº TP01-P-2006-003138 que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por ser el juez inhibido cónyuge de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXquien aparece como víctima en investigación N D21-F10-89-05 seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXpor el delito Contra la Propiedad.

Esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con la creencia que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargados de administrarla, estimamos que cuando conforme a su conciencia y cuando así lo establece expresamente la Ley el Juez sienta que perdió en lo que respecta a un asunto sometido a su conocimiento el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad como lo hizo el Juez inhibido y se separe de su conocimiento.

Por los argumentos antes expuestos considera esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO que existe un evidente motivo grave, plenamente demostrado, y expresamente tipificado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que inhabilita al ciudadano JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogado J.A.R.A. para seguir conociendo de la causa penal que se le sigue al adolescentes XXXXXXXXXXXXXX bajo el Nº TP01-P-2006-003138, por ante el Juzgado de Control Nº 01 y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional y 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial Accidental

Dr. Z.P.d.V.. Dra. R.G.C.

Juez de la Sala Especial Juez de la Sala Especial

(PONENTE)

Abog. J.d.C.R.

Secretario.

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