Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000253

ASUNTO : RP01-D-2009-000253

DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Sancionado: XXXXXXXXXX

Visto el escrito suscrito por la abogada B.P.D.L.c., Defensora Pública del sancionado XXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año por la comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX y Estación De Servicio S.R.. Mediante el cual solicita la declinatoria de competencia para la ejecución de las sanción de Reglas de conducta, impuesta a su defendido al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en virtud que el mismo se encuentra actualmente domiciliado en lomas de Amparo pozuelo, calle B.V., Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, consignando al efecto Constancia de residencia, del c.C.L. del Amparo, visto tal planteamiento este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 28/01/2011, (folios 148 al 153 del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXX, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX y Estación De Servicio S.R.. Sanción que consistirá en que el sancionado realice alguna actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral; así mismo, se le prohíbe realizar actos similares a los que dieron origen a la presente proceso.

SEGUNDO

Para establecer el lapso que le falta por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente sancionado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente, XXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 08/08/2009 (según Acta Policial cursante al folios 02 del expediente) hasta el día 09/08/2009 fecha en al cual el Juzgado Primero de Control acordó su libertad (según boleta de libertad cursante al folio 25 del expediente), es decir que estuvo detenido un (01) día, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Un (01) año de reglas de conducta, es por lo que se le resta un (01) día de detención, y le faltaría por cumplir el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, y una vez, consigne las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.

TERCERO

A los fines de realizar el cómputo de la sanción al adolescente XXXXXX, se observa que no cursa en la presente causa, constancia de estudio y/o trabajo actualizada del adolescente al cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, lo que indica que no esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, , es por lo que a la presente fecha le faltaría por cumplir, once (11) meses y veintinueve (29) días, por lo que se insta al adolescente de auto, que debe consignar las respectivas constancia para darle cumplimiento ala medida de reglas de conducta.

CUARTO

En relación a la solicitud de la declinatoria de competencia, al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se observa de la revisión de las actas que el sancionado de autos actualmente tiene su domicilio en XXXXXXXX, consignando al efecto Constancia de residencia, del c.C.L. del Amparo, es por lo que este Tribunal observa que dentro de los derechos del sancionado, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de la sanción impuesta, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal “A” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”. Considera quien suscribe, que si bien sus representantes le están dando apoyo familiar, es indispensable reforzar esa conducta, ya que a los fines de su reinserción social, es beneficioso la vinculación o lazos familiares por cuanto es indispensable el apoyo de amigos, familiares y vecinos; que le sirven de soporte para sentirse compenetrado socialmente, sirviendo los mismos de columna para alejarse de ese entorno social, que lo alejo temporalmente, transitoriamente del mismo, y lo mejor aún es que disponga del apoyo familiar y realice una actividad estudiantil o laboral, que le permita en el transcurso del tiempo, adquirir su sustento diario para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido, gastos médicos). Aunado al hecho cierto de que el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta. Es por todo lo expuesto que declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir la presente causa en su estado original al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la ciudad de puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y Declina La Competencia de la presente causa seguida al sancionado XXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año por la comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX y Estación De Servicio S.R.. Al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Líbrese boletas de notificación a las partes informándole de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de citación al sancionado de autos, informándole que este Juzgado en decisión de esta misma fecha declinó la competencia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Puerto la cruz, estado Anzoátegui, en el que se remite la presente causa en su estado original, que se le inicio al sancionado XXXXXXX, informándole que deberá acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. J.R.H.G..-

JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-

Secretario.

Abg. B.R..-

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